REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 30 de Octubre del 2.008.
198° y 149°
Visto el escrito que antecede (fls. 30 y 31), suscrito por el abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA, Inpreabogado N° 27.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., parte demandante en autos; y por los ciudadanos MIGUEL MENDOZA y ALEJANDRO MARTURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.602.216 y V-5.217.923 respectivamente, en sus caracteres de Presidente Ejecutivo el primero y Vicepresidente Ejecutivo el segundo, de la Sociedad Mercantil COFRADIA MIL, C.A., que contiene la transacción y donde exponen:
“(...)(...) “PRIMERO: Los deudores antes identificados, declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar a “EL BANCO” a la fecha del 14 de agosto de 2008, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.819,31) correspondiente al saldo total adeudado en virtud del crédito N° 791778, contentivas de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora. SEGUNDO: Con el propósito de solucionar el caso que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 16.307 y a los fines de evitar cualquier eventual ejecución, “LOS DEUDORES” expresamente se dan por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia para hacer oposición y convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado en el Juicio llevado en su contra. TERCERO: “LOS DEUDORES” convienen con “EL BANCO” en el pago de parte de la deuda atrasada, por un mono que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.363,29) que comprende las cuotas atrasadas y vencidas que van desde el mes de Septiembre 2007 al mes de Mayo 2008, contentivas de capital adeudado, intereses convencionales, intereses de mora, del crédito otorgado, que será cancelado por “LOS DEUDORES” a la firma de esta transacción, a través de un único pago. CUARTO: El saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 39.456,02), más las respectivos intereses compensatorios y de mora que se siguieren generando, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, será cancelado a BANESCO Banco Universal, C.A. por “LOS DEUDORES” en el plazo de ciento ochenta días (180) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma de la presente transacción a través de dos pagos que serán realizados cada tres (03) meses; el primero de los pagos será realizado por un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la deuda que para esa fecha se haya generado y el segundo de los pagos será por el saldo restante de la misma. QUINTO: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de la obligación fundamento del señalado procedimiento. SEXTO: “LOS DEUDORES” conviene en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumen en el presente documento dará derecho a “EL BANCO” a poner el mismo en estado de ejecución, caso en cual podrá exigir de inmediato la totalidad de la deuda reconocida y aceptada, las cuotas por vencerse, más los intereses que se siguieren venciendo hasta la fecha de su total y definitiva cancelación. SEPTIMO: Y yo, LUCIO HERRERA GUBAIRA, antes identificado, en nombre de mi representada, BANESCO, Banco Universal, C.A., declaró que acepto la presente transacción en los términos antes señalados. Ambas partes se otorgan reciprocas autorizaciones para solicitar el Tribunal imparta la homologación a esta transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada, solicitando no se archive el expediente, ni se le ponga fin al juicio hasta tanto lo aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes…”
Ahora bien, este Despacho observa: El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 256, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, y que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones; y en virtud del escrito donde las partes presentan la transacción de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, y HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, y acuerda tenerlo en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/lpr.