REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
____________________________________________________________________
SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 43, Tomo 11-A, de fecha 01/10/1987, con sucesivas modificaciones inscritas por ante esa misma oficina de Registro, siendo la última de fecha 22/11/2006, bajo el No. 122-A, Tomo 32.C; y la entidad mercantil ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, tomo 255-A, representadas judicialmente por el Abog. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.454.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655.-
AGRAVIANTE DENUNCIADO: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, o quien haga sus veces.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los Artículos 27, 49, 305 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la presunta violación A LA LIBERTAD DE EMPRESA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PROPIEDAD Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE Nº: 16.309
ANTECEDENTES
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/06/2008, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las entidades mercantiles Sociedad de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), representadas judicialmente por el Abog. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, le corresponde el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 04/08/2008 se le dio entrada (F-57, Pieza I,), siendo admitida en fecha 06/05/2008, decretándose medida cautelar al efecto y librándose las respectivas Notificaciones (F-61 al 68, Pieza I,).-
En fecha 09/06/2008 se acuerda la Notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo (F- 72 y 73, Pieza I,).-
A los folios 74 al 79, Pieza I, constan actuaciones del Alguacil y Secretaria del Tribunal, dando cuenta del cumplimiento de las notificaciones ordenadas.-
Al folio 80, Pieza I, riela auto donde se fija la Audiencia Oral y Pública la cual recae en el día martes 17/06/2008 a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 17/06/2008 (F-81, Pieza I,), la Abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, consigna Poder otorgado al efecto.-
A los folios 89 al 93, Pieza I, consta Acta levantada de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo el día y hora fijadas por este Tribunal.-
A los folios 96 al 115 y 256 al 260, Pieza I, constan sendos escritos, tanto del Apoderado Judicial de la parte Querellada, como de la Representación Judicial del Estado Carabobo.-
A los folios 6 al 10, Pieza II, consta Declinatoria de Competencia donde éste Tribunal se declara Incompetente en razón de la Materia y; a los folios 15 y 16, Pieza II, consta Apelación hecha contra la declinatoria de competencia por la representación judicial, tanto de la querellada, como del Estado Carabobo.-
A los folios 27 y 28, Pieza II, riela escrito mediante el cual la Apoderada Judicial de una de las Querellantes (DEFERCA C.A.), solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y enviadas las presentes actuaciones al Tribunal Superior Competente, mediante Distribución hecha le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión y remisión de la Sentencia respectiva, y donde se declara Competente en razón de la Materia a éste Tribunal, son recibida dichas actuaciones en fecha 16/09/2008 (F-43 al 58, Pieza II).-
Vista la decisión dictada, éste Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008, ordena la Notificación de las partes y de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, a propósito de la continuación de la Audiencia Pública y Oral, siendo cumplidas las diligencias pertinentes tal como riela a los folios 60 al 75, Pieza II.-
En fecha 22/10/2008 (F-76, Pieza II), se fija para el dia Viernes 24/10/2008, a las 10:00 de la mañana, la continuación de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a los fines de dictar la Dispositiva correspondiente.-
Al folios 77 consta Acta de Apertura de la continuación de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, y a los folios 78 al 82 riela Dispositiva dictada en el presente asunto, advirtiéndoseles a las partes que el fallo completo será dictado en el lapso de Ley correspondiente.-
Estando dentro del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo íntegro y respectivo en el presente Recurso de Amparo Constitucional tal como lo ha mantenido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000, caso Mejía-Sánchez, Exp. No. 00-0010, y el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, este Tribunal al observar cumplidas la tramitación de Ley y declarar válido el presente proceso, así lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...)mis representadas “DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A.” a quien en lo sucesivo denominaremos “DEFERCA” y ALMACENADORA GRANELERA C.A. a quien, a los efectos del presente libelo denominaremos: ALGRANEL C.A., son beneficiarias de los contratos adjudicación de áreas Nrs. 12500-10.715 y 2007-AUP-0003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, mas adelante identificada y según los cuales a mis representadas les fue otorgado el USO de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en el área VI FRENTE A LOS MUELLES 30, 31 Y 32 de la Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO constantes de 23.511,97 Mts.2 y 25.411,00 Mts. En fecha 09 de abril de 2008, mi representada ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A) celebró con PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), una CARTE DE INTENCIÓN, con la finalidad de crear una EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP), a la cual se adicionó un “Addendum” de fecha 09 de mayo de 2008, mediante el cual se extiende el lapso para la formalización y constitución de la empresa mixta…(sic)de cuya solicitud mi representada no ha recibido oportuna respuesta…(sic)Con este tipo de iniciativas, el Estado Venezolano, conjuntamente con los ciudadanos, y en el mejor ejemplo de cooperación y cogestión, ha venido tratando de consolidar la SOBERANIA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de la población venezolana. Ahora bien ciudadano Juez, tenemos conocimiento que en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo General de Brigada Luis Felipe Acosta Carlez, decidió el Recurso Jerárquico que la empresa “ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A.” había incoado en fecha 22 de diciembre de 2005, contra el oficio s/n suscrito por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO el 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de Reconsideración que dicha empresa había intentado contra la Prudencia Administrativa Nro. 2005-0012 de fecha 29-09-2005 mediante la cual se decidió RESOLVER el contrato de Autorización de Uso de Patio Nro. 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002…(sic)como se observa, el acto administrativo parcialmente copiado, ordena al Instituto Autónomo de Puerto Cabello, efectuar las actuaciones conducentes para que se le restituya la situación jurídica infringida a la Sociedad de Comercio “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A y que para ello se proceda a través de la “Providencia Administrativa” emanada de dicho Instituto, a efectuar la extensión del contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de Puerto Cabello, y que –según el acto administrativo- todavía tiene vigente la sociedad de comercio “Almacén y Terminal Santana C.A.”. Igualmente se declara que dicho pronunciamiento administrativo tiene efectos RESTITUTORIOS, por lo que se procederá a la ENTREGA MATERIAL del inmueble, a la mencionada empresa “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A.”. Del propio texto de dicho acto administrativo se desprende que en los próximos días, el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a cumplir la orden emanada del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y procederá, en consecuencia, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble que antes ocupaba “ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A” que resulta ser uno de los dos (2) lotes de terreno ubicados en el área …(sic)que mis representadas ocupan en calidad de USO en virtud de los contratos de adjudicación de áreas Nrs. 12500-10.715 y 2007-AUP-0003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, y de los cuales mi representada ALGRANEL C.A. solicitó al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se procediera a INTEGRAR, a nombre de ALGRANEL C.A. en su carácter de operador portuario nro. 2006-21-017, las dos superficies de terreno, a los fines de dar cumplimiento al fin perseguido con la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que actualmente se constituye con PDVAL, esto es, para el desarrollo de la SOBERANI Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de la población venezolana…(sic)es INMINNENTE que el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a desalojar a mis representadas, por vías de hecho y sin formula de juicio, de los inmuebles que ocupa dentro de las instalaciones del Instituto, con lo cual es inminente, es decir, inmediato, próximo y cierto, que el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO procederá a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representadas, e igualmente procederá a IMPEDIR el objeto social de mis representadas y de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN que actualmente se está constituyendo con PEDVAL, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, al impedir que se desarrolle la labor de ALMACENAR ALIMENTOS a ser distribuidos, posteriormente, a través de la EMPRESA MISTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que está en formación actualmente con PDVAL según hemos hecho referencia anteriormente…(sic)Ahora bien ciudadano Juez, mis representadas NO SON PARTE en los mencionados procedimientos judiciales, ni tampoco pueden resultar afectadas por los conflictos intersubjetivos que ALMACEN Y TERMINAL SANTANA C.A. AMANTENGA O HAYA MANTENIDO CON EL INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, pues lo único cierto es que mi representada posee y usa los mencionados inmuebles, en virtud de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS VALIDOS Y EFICACES que no pueden ser desconocidos por el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, invocando ordenes superiores y ni siquiera invocando eficacia de Cosa Juzgada obtenida en procesos en los cuales mis representadas NO SON PARTE, ello en virtud de que la eficacia de la cosa juzgada alcanza a quienes han sido parte en los procesos de que se trate (“res inter iallios acta iudicata”)…(sic)Es evidente que de materializarse el desalojo de mis representadas de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por vías de hecho, es decir, sin que medie ningún tipo de procedimiento administrativo o judicial, o de impedirse de cualquier otra manera la continuación de las labores desarrolladas por mis representadas en dichas instalaciones, se conculcará de manera flagrante el debido proceso legal…(sic)por lo que es indispensable que a través del presente procedimiento se protejan los derechos Constitucionales de representada al DEBIDO PROCESO LEGAL y A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)dichas actuaciones no serán mas que VIAS DE HECHO, contra las cuales mis representadas no tendrán ningún tipo de procedimiento ordinario, breve, sumario y eficaz para impedirlas o evitarlas, con lo cual evidentemente habrá total vulneración del debido proceso, pues ni siquiera se iniciará procedimiento administrativo o judicial alguno…(sic)Igualmente, en caso de materializarse las VIAS DE HECHO por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se le estaría IMPIDIENDO a mi mandante, sin justificación alguna, la garantía Constitucional de ejercer la actividad económica de su preferencia. El Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)consagra la libertad de desarrollar para actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como por personas naturales, quedando sujeta tal libertad únicamente a las limitaciones que consagra la ley en pro del medio ambiente, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social…(sic)En el caso de autos, no existen limitaciones legales de ninguna naturaleza para que mi representada continúe en el uso de los inmuebles tantas veces citados, en los cuales desarrolla la actividad económica establecida…(sic)Por otra parte, la Carta Magna en su artículo 305, define el principio de seguridad alimentaria en los siguientes términos…(sic)La norma constitucional copiada consagra dos garantías CONSTITUCIONALES: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la producción, ALMACENAMIENTO y transporte de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…(sic)En el caso de autos, de impedirse que mis representadas continúen desarrollando sus actividades dentro del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, se impedirá igualmente que la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP), que actualmente se constituye con PDVAL cumpla con su objeto fundamental como lo es el almacenamiento y distribución de alimentos para la población venezolana, garantizando así la SEGURIDAD ALIMENTARIA del pueblo…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Da por reproducido este Tribunal el contenido del particular referido a la Competencia comprendida en el auto de admisión de la presente querella de Amparo Constitucional.- De igual manera, se dá íntegramente por reproducido en el presente punto la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 22 de Julio de 2008 (F-43 al 56, Pieza II).-
Al respecto se transcribe de dicha decisión en Alzada lo siguiente:
(…)(…)En estricta aplicación del criterio jurisprudencia, el tribunal de primera instancia que admitió en este caso el amparo intentado y sustanció el mismo hasta su estadio de la audiencia oral y pública, por haber asumido la competencia especial en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está en la obligación de seguir conociendo del asunto y emitir una decisión sobre el merito del amparo, en el entendido que la sentencia debe ser consultada con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conformar la primera instancia y garantizar de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra la constitución en su artículo 26, circunstancias que hacen procedente la regulación de competencia, declarando expresamente este Tribunal Superior que el juez competente para conocer y decidir sobre el merito de la controversia de amparo constitucional lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Así se decide…”
En función de lo transcrito entonces, y de la decisión dictada por el Tribunal Superior quien en su Dispositiva declara, como UNICO: Competente en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional intentada por las sociedades de comercio Descargadora de Fertilizantes C.A (Deferca C.A), y Almacenadora Granelera C.A (Algranel C.A), en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C); se tiene por demás suficiente la declaratoria de competencia hecha, para que este Tribunal Constitucional asuma y se considere Competente, a los fines de conocer y decidir el presente Amparo interpuesto, conforme lo determinado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIDE.-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
El Apoderado Judicial de la parte Querellante argumenta:
Que en virtud de Contratos válidos y eficaces al efecto, números 12500-10.715-2007-AUP-0003, entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo y sus representadas, se pactó la adjudicación de áreas, para el uso de un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos ubicados en el área VI FRENTE A LOS MUELLES 30, 31 y 32 de la Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, constantes de 23.511,97 Mts² y 25.411,00 Mts² respectivamente.-
Que por cuanto en fecha 02/05/2008 el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, decidió el Recurso Jerárquico que la empresa ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A., había incoado en fecha 22/12/2005 contra el Oficio S/N suscrita por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 30/11/2005, que había declarado Improcedente el recurso de reconsideración que dicha empresa había intentado contra la Providencia Administrativa No. 2005 del 29/09/2005, mediante el cual se decidió Resolver el Contrato de autorización de uso de patio No. 2001-025, del 06/02/2002; ordenándose en dicha decisión del recurso jerárquico que se proceda a través de providencia administrativa a efectuar la extensión del Contrato pactado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la Entidad Mercantil Almacén Terminal Santana C.A., –que todavía tiene vigencia- cuyo contrato se ordenó resolver el 06/02/2002, e igualmente ordenándose la entrega material del inmueble -dado actualmente en Contrato de Uso a las querellantes- a la entidad mercantil Almacén Terminal Santana C.A., cuya orden procederá cumplir el Instituto Autónomo mencionado y de donde se involucra a uno de los dos lotes de terreno ubicado en el Área VI, frente a los Muelles 30, 31 y 32 de la Zona Portuaria, del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, identificados, y que su sus representadas ocupan en calidad de uso en virtud de los contratos supra indicados; representando esta situación una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos constitucionales.-
Que en razón de los argumentos de hecho expuestos, considera que las actuaciones mediante las cuales el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello proceda a desalojar a sus representadas de los inmuebles que actualmente usan y posesionan, válida y eficazmente, mediante contratos otorgados al efecto por el mencionado instituto autónomo; serán actuaciones sin procedimiento administrativo previo, sin fórmula de juicio, por lo que constituirían vías de hecho que además de producir violación al debido proceso legal, a la defensa y a su derecho a la libertad de empresa y económica, estas serían de naturaleza irreparable.-
Que además de lo expuesto, dichas vías de hecho no tendrían ningún procedimiento ordinario, breve, sumario y eficaz para impedirlas o evitarlas; y tal como lo reflexiona en el escrito donde solicita la regulación de competencia al exponer que según los expedientes Nos. 10.529, 11.309, 11.101, 11.159 y 10.189 que reposan en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el Juez se había Inhibido por estar involucrada en ellos la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana C.A., como lo advirtió en la Audiencia de Amparo la representante judicial del Estado Carabobo.-
Concluye, que además de amenazárseles los derechos constitucionales de sus representadas al debido proceso, a la defensa y a la libertad de empresa, se están amenazando inminentemente la seguridad alimentaria del pueblo, en virtud de que los inmuebles que se le otorgaron mediante contrato valido y eficaz a sus representadas se utilizarían en el almacenamiento de alimentos provenientes de relaciones negociales que llevaría a cabo una empresa mixta de producción que se formaría entre sus representadas y PDVAL.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte Querellante insiste en la amenaza que denuncia y que se produce con la repuesta del Recurso Jerárquico intentada y dada al Terminal Santana C.A., y en consecuencia en la amenaza a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al derecho constitucional de la libertad de empresa o libertad económica, así como la posible amenaza a la seguridad alimentaria.- Argumenta igualmente que la notificación que hiciera el Instituto Autónomo I.P.A.P.C que se publica en la página 9 del Periódico Noti Tarde del día 12/06/2008, fue una repuesta no consona o anormal a la notificación que se le hiciera previamente del Amparo introducido en fecha 09/06/2008.- Sugiere que lo que existe en el asunto es un conflicto entre el Gobierno de Carabobo y organismos como PDVAL y CASA.-
El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello representado por el Abog. VICTOR MANUEL RIVAS, argumenta como defensa fundamental la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia que conoce del presente asunto, al no ser competente por la Materia y a su vez invoca el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que sea declarada inadmisible la solicitud planteada, en virtud de que existe un medio judicial preexistente e idóneo para la protección constitucional solicitada, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Amparo Cautelar.- Por último, refiere en la Audiencia que de ninguna manera se le ha cuartado o impedido a las querellantes el ejercicio de sus actividades económicas.- Impugnan y desconocen la Carta de Intención celebrada entre PDVAL y ALGRANEL C.A., y manifiestan la inexistencia de cláusula contractual alguna que condicione a su representada reconocer la existencia de la señalada empresa mixta de producción, y por el contrario, señala que si existe la imposibilidad contractual de asociarse las querelladas como un Tercero, tal como lo impone la cláusula Vigésima Tercera del contrato celebrado entre ellas.- A los efectos de esclarecer su argumentación e invocación de los particulares expuestos en dicha audiencia, produce escrito con anexos, que reposan en autos.-
La representación judicial del Estado Carabobo, encabezada por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, fundamenta su defensa en los Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en función de ello solicita al Tribunal se declare Incompetente tal como así lo reconoció el 22/03/2007, rechazando y contradiciendo la supuesta amenaza de violación de los derechos que invoca la parte querellante.- Consigna escrito y fotocopia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22(03/2008, impresa el 13/06/2008, vía Internet.-
En la réplica, el apoderado judicial de las querellantes señala que tiene mas de 3 años representando a las empresas las cuales patrocina.- Ratifica la competencia de este Tribunal en virtud de que considera que no existe otra vía idónea, expedita para proteger los derechos de su representada.- Establece que los mismos argumentos expuestos por la representante del Estado Carabobo, y en atención a la Sentencia dictada por este Tribunal e impresa en fecha 13/0672008 vía Internet y los supuestos allí establecidos, siendo que abona en beneficio de sus representadas.- Establece el conocimiento del IPAPC sobre la empresa mixta de producción entre PDVAL y sus representadas entre otros asuntos.-
Los apoderados judiciales, tanto del instituto querellado como del Estado Carabobo, ratifican la declaratoria de incompetencia que solicitan.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En concreto trata el presente asunto de un Recurso de Amparo Constitucional que en fecha Tres (3) de Junio de 2008 el ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.454.756 con Inpreabogado Nº 55.655 en representación de la Sociedad Mercantil “DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A.” (DEFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, Tomo 11-A de fecha 01 de octubre de 1.987 y la Sociedad de Comercio ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 28, Tomo 255-A, según instrumentos poderes que insertos están en autos; intenta contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, creado por Ley mediante la cual el Estado Carabobo, asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 403, Extraordinaria de fecha 13 de Agosto de 1991 en la persona de su Presidente Abogado FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, o a quien haga sus veces, para que se abstenga de ejecutar o adoptar cualquier medida tendiente directa o indirectamente a impedir que sus representadas “DESCARGADORA FERTIIZANTES C.A.” (DEFERCA) y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.) continúen funcionando dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello o ejerciendo el Derecho de Uso sobre los inmuebles identificados en la demanda; por ser beneficiarias de los contratos de adjudicación de áreas, números 12500-10.715-2007-AUP-0003, celebrados con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello mediante los cuales se les otorgó a sus representadas el USO de un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos ubicados en el área VI FRENTE A LOS MUELLES 30, 31 y 32 de la Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, constantes de 23.511,97 Mts² y 25.411,00 Mts² respectivamente. En ese sentido solicitan se ordene al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y a cualquier persona natural o jurídica que garanticen y respeten el ejercicio efectivo del debido proceso, derecho a la defensa, libertad de empresa y seguridad alimentaria de las Agraviadas y de la Sociedad venezolana, en inminente peligro de ser lesionadas, y en consecuencia, se abstenga de adoptar cualquier decisión que lesione esos derechos ya sea directa o indirectamente.-
Denuncian en concreto las querellantes a través de su apoderado judicial, la inminente violación de sus derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y a la PROPIEDAD; en vista de que tuvieron conocimiento [que] en fecha 2 de mayo de 2.008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo General de Brigada Luis Felipe Acosta Carlez, decidió el Recurso Jerárquico que la entidad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A. había incoado en fecha 22 de Diciembre de 2.005, contra el oficio sin número suscrito por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO para la época del 30 de Noviembre de 2.005 y mediante el cual se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración que dicha empresa había intentado contra la Providencia Administrativa Número 2005-0012 de fecha 29-09-2005, mediante la cual se decidió RESOLVER el Contrato De Autorización De Uso de Patio Número 2001-025, de fecha 6 de febrero de 2.002.; insistiendo la parte querellante en su escrito –al copiar la resolución a que hace referencia- que en dicho acto administrativo [del 28/05/2008] se ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a efectuar las actuaciones conducentes para que se les restituya la situación Jurídica infringida a la Sociedad de Comercio ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A.”, se le convenga una extensión del contrato suscrito por esta con el Instituto y que según el acto administrativo todavía tiene vigencia con el mencionado Almacén y; observando también, que el pronunciamiento administrativo [del 28/05/2008] tiene efectos RESTITUTORIOS, cuyo objeto estiman será la entrega material del inmueble a la empresa ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A. y como consecuencia de esa Resolución, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello procederá a desalojar a sus representadas, por vías de hecho y sin formulas de juicio, de los inmuebles que ocupa dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y en consecuencia violará el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y procederá a impedir el objeto social de sus representadas y de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que se está constituyendo con PDVAL, como es la seguridad alimentaria, al impedir que se desarrolle la labor de almacenar alimentos a ser distribuidos, posteriormente, a través de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP).- Expresan igualmente las accionantes en su escrito de la solicitud de Amparo Constitucional, que lo único cierto es que su representada posee y usa los mencionados inmuebles en virtud de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, VALIDOS Y EFICACES, que no pueden ser desconocidos por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, invocando órdenes superiores e invocando la eficacia de la cosa juzgada obtenidos en procesos en los cuales sus representadas no son parte.
Por su parte, la querellada se apersona en el presente asunto a través de apoderado judicial, Dr. Víctor Manuel Rivas, quien al rechazar y negar los hechos invocados por las presuntas agraviadas, también argumenta la Incompetencia de este Tribunal por la materia, al señalar tratarse de un asunto sobre una presunta lesión derivada de un acto administrativo, conminando a este Juzgado declararse incompetente por la materia.- Pero además, solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto considera que preexiste una vía judicial idónea para la protección constitucional solicitada, tal como de conformidad lo impone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aduce el incumplimiento contractual de las querellantes, en alguna de las obligaciones contraídas como la realización de obras e instalaciones, repotenciación de torres y equipos, etc. y, la asociación para la ejecución de los contratos.
En parecido tenor interviene la representación judicial del Estado Carabobo, quien al negar y rechazar la pretensión de amparo, la supuesta amenaza de violación que se denuncia; alega además la Incompetencia de este Tribunal.-
Así las cosas y trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho observa:
-I-
El contrato suscrito por las Querellantes con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 26 de Marzo de 2.007, quedando anotado bajo el Número 23, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y denominado “Autorización de Uso de Patio No. 2007-AUP-003”, cuyo ejemplar en fotocopia simple riela a los folios 19 al 23, Pieza II. La vigencia del referido contrato es por VEINTE (20) años, contados a partir del 27 de Febrero de 2.007, tal como lo establece la cláusula CUARTA del contrato. En el mismo se obligan las sociedades antes identificadas a efectuar una inversión no menor de CINCUENTA MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.000,00), equivalentes hoy a, CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000.000,00) que lo dispone la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato.
Este Contrato que de ninguna manera fue impugnado ni desconocido, sino que por el contrario, admitido por la representación judicial que actuó en favor del instituto Autónomo IPAPC, y que de ninguna manera tampoco es menoscabada su existencia por la representación Judicial del Estado Carabobo, debe inexorablemente ser considerado en esta Instancia Constitucional como Contrato con perfecta y sólida validez y eficacia y de la cual debe desprenderse fundamentalmente, que ciertamente entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con personalidad jurídica propia y distinta de la entidad federal Carabobo, y las empresas Querellantes, se pactó un Contrato de Uso para la prestación de los servicios de transferencia y almacenamiento de graneles, líquidos y sólidos (Cláusula Tercera); con una duración de veinte (20) años y a partir del 27 de Febrero de 2.007 (Cláusula Cuarta); y cuya revocatoria unilateral, y tal como lo establece la Cláusula Décimo Octava, debería ser precedida de los resultados obtenidos mediante los mecanismos de inspección, control y vigilancia y el incumplimiento a las recomendaciones que se le dieran a las querellantes en el Informe contentivo de recomendaciones.- Se constata entonces del referido contrato, el derecho contractual de uso que tiene la parte accionante sobre los inmuebles que relaciona, describe y detalla, a todo lo largo del presente procedimiento Y; ASÍ SE DECIDE.-
En función de los derechos que se dicen conculcados, de igual manera este Tribunal en virtud de la notoriedad judicial da cuenta, de que por ante este Despacho se intentó Interdicto Restitutorio –Declinado posteriormente- interpuesto por la entidad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y en relación a los mismos inmuebles de marras; y en el cual, dentro de los elementos probatorios que sustentaban dicha acción, contenía una Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de Junio de 2008, en las instalaciones que le fueran cedidas mediante contrato para su uso y explotación; y tramitado según número de Expediente 16.336.- Se desprende de dicha Inspección Ocular, como se deja constancia que funcionarios de la seguridad portuaria y de la consultoría jurídica de dicho instituto se apersonaron a las instalaciones en referencia, y le notificaron a los recursantes en Amparo “que debían desocupar el área”, área dada mediante contrato válido y vigente al efecto a las querellantes, para su uso, utilización y explotación.-
Asimismo consta en el expediente al folio 94, Pieza I, aviso emanado del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de cuyo contenido se desprende la pretensión de Notificación a las Querellantes de la entrega del inmueble que le fuera concedido mediante contrato en virtud de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico Administrativo interpuesto por Almacén Terminal Santana C.A., y en virtud de que en fecha 23/05/2008 se procedió a levantar un Informe por la Dirección allí mencionada, donde se observaron condiciones de abandono e inoperatividad de las instalaciones, pero que sin embargo se encontraron equipos pertenecientes a las accionantes en amparo, notificándoles que deberán hacer entrega de las instalaciones en el plazo allí indicado.-
Asimismo da cuenta este Despacho del Memorandum y anexo que riela a los folios 156 al 225, Pieza I, donde consta el presunto Informe de la Inspección realizada a la empresa DEFERCA C.A., en el área VI de la zona portuaria, cuyas valoraciones se harán de seguidas en los particulares posteriores.-
-II-
Resaltadas algunas precisiones sobre los elementos probatorios aportadas por las partes y –otro- traído a la presente por la íntima relación que tienen al respecto del presente asunto y por la notoriedad judicial, vista que fue este Tribunal quien intervino en la admisión del expediente No. 16.336; este Despacho debe referirse ya al mérito-fondo del asunto de la siguiente manera:
Como primera defensa argumentan tanto la parte querellada como la representación judicial del Estado Carabobo, la incompetencia por la Materia de este Tribunal.- A este respecto, ya resulta harto y suficiente, traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Por ello entonces, la competencia de este Tribunal viene dada por haberlo ordenado así el Tribunal mencionado, interpretada conclusivamente la misma de jurisprudencia que la Sala Constitucional tiene sobre el asunto, y de conformidad con el desarrollo interpretativo que se hace del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando desechada así la argumentación en contrario invocada por la querellada y la representación judicial del Estado Carabobo Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como segunda defensa fundamental en el presente asunto, la parte querellada y la representación judicial del Estado Carabobo, invocan y solicitan al Tribunal declare inadmisible la presente acción constitucional de Amparo, en virtud de que existe un medio preexistente, idóneo y ordinario, suficiente a los fines de la protección solicitada.- La fundamentan en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- A este respecto quiere ser claro y tajante este Juzgador, que los elementos que fueron analizados a los fines de considerar que este si es un medio idóneo para la protección constitucional solicitada, fueron producidos por las partes.-
A este respecto, en la audiencia Oral y Pública (F-91, Pieza I), el Dr. VICTOR MANUEL RIVAS, representante judicial de la Querellada, trae a colación la Sentencia dictada por este Tribunal el 22/03/2007.- En la misma Audiencia (F-91, Pieza I), la Dra. GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO, en representación del Estado Carabobo, también invoca la mencionada Sentencia del 22/03/2007 -que al parecer fue bajada del Internet el 13/06/2008- y que es la fotocopia que anexa y la cual riela a los folios 261 al 276 de la Pieza I.-
A estos mismos efectos la representación judicial de la parte Querellante, señala de alguna manera, que dicha Sentencia abona en beneficio de su representada, en virtud de que en ella también interviene como sujeto procesal la ALMACENADORA TERMINAL SANTANA, C.A., que ratifica el desconocimiento total y absoluto de su representada sobre el trámite, tanto administrativo como judicial, para con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.-
Estas acotaciones e invocaciones hacen que este Tribunal transcriba exactamente lo subrayado en la copia de la Sentencia del 22/03/2007 asumo por la representante judicial del Estado Carabobo por cuanto es ella quien suministra la copia de la Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado con el No. 16.104, mediante el cual se tramitó el Amparo Constitucional interpuesto por la representante Judicial de la entidad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, y en el cual este Tribunal asentó:
“(…)(…)Asi como que el Juez competente por la materia, al Inhibirse y debido a lo dilatado que es el nombramiento de un Juez
Especial ó Accidental, hace expedito que este sea la vía para concebir y obtener la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendido como estamos que el presunto agresor se trata de un Instituto Autónomo Estadal, se desprende en forma clara e indubitable, que estamos en un asunto que por la materia debe corresponderle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocer y decidir los hechos denunciados como violatorios, pero como los mismos se están o van a consumar en la Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que se refieren a los derechos y garantías constitucionales ya hartamente señaladas; al mismo tiempo, al desprenderse de autos que el Juez contencioso Administrativo correspondiente se Inhibió de conocer el asunto por las razones expresadas, que equivale a como si no hubiere Juez –aún cuando si Tribunal- no obstante al entenderse el hecho real de no existir en la localidad Juez competente en esa materia y por los razonamientos anteriormente esgrimidos, se hace necesaria la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
No encuentra explicación alguna este Juzgador Constitucional sobre las defensas esgrimidas tanto por la parte querellante como por la representación judicial del Estado Carabobo, en este respecto; pues resulta suficientemente claro que este Juzgador se declaró competente en el Amparo Constitucional de que trata la mencionada Sentencia del 22/03/2007, además de, por lo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentalmente por la situación de hecho de que el Juez que cumple funciones permanentes en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo mencionado, se Inhibió de conocer un asunto donde estuviere involucrado el ALMACEN TERMINAL SANTANA C.A.-
De la misma manera se trae a colación, tal y como se desprende al vuelto del folio 27, Pieza II, como la parte actora argumenta la existencia de los expedientes Nos. 10.529, 11.309, 11.101, 11.159 y 10.189, tramitados por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual el Juez de la causa se había Inhibido por estar involucrada en ellos la entidad mercantil Almacén Terminal Santana C.A., hecho este no negado, ni impugnado, ni controvertido, por las partes contrarias.-
No obstante, el hecho fundamental y relevante lo constituye esa Sentencia del 22/03/2007, cuyo tramite y Amparo Constitucional se hizo por ante éste Despacho bajo el expediente número 16.104, y de donde textualmente se desprende del dicho de la parte querellante en ese entonces TERMINAL SANTANA C.A., en el punto referido a los ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL lo siguiente:
(…)(…)Ahora bien, a pesar de estar pendiente la resolución y el pronunciamiento del recurso contencioso de nulidad y la solicitud de la medida cautelar de amparo que podría suspenderse los efectos del acto administrativo que expresa la voluntad de resolución contractual, el Agraviante, es decir, el IPAPC, mediante Oficio Nº P-2006-0578, de fecha 20 de diciembre de 2006 y entregado a ATS en la misma fecha, se le informa a esta última que en fecha 21 de diciembre de 2006, deberá dejar totalmente desocupadas las instalaciones dadas en uso en el marco de la ejecución de una Providencia Administrativa Nº 2005-0012 de fecha 29 de septiembre de 2005 emanadas del IPAPC…(sic)Una vez que conocimos del contenido del Oficio Nº P-2006-0578, de fecha 20 de diciembre de 2006 emanado del IPAPC (acto lesivo), el día 21 de diciembre de 2006, procedimos a interponer pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para protegernos del desalojo que –de facto- imponía la desocupación en un lapso menor de 24 horas…(sic)Transcurridos los restantes días del mes de diciembre 2006 y comienzos de enero de 2007, sin pronunciamiento sobre la admisión y trámite del amparo constitucional propuesto, es sólo hasta el 27 de enero de 2007 cuando se nos notifica de un Acta mediante el cual el Juez se inhibe en esa causa, así como, del recurso contencioso administrativo de anulación antes referido…(sic)Lo peculiar de la inhibición no radica en el hecho mismo de las causas legales que comprometen la objetividad y que excusan al Juez de conocer de un asunto, sino, en la ausencia de Juez suplente y que convierte al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en un órgano que estará impedido, hasta el nombramiento de un Juez accidental, para proteger los intereses jurídicos de mi representada. En vista de lo anterior, resulta necesario acudir por ante este Juzgado, para buscar el tutelaje apropiado para defenderse de las actuaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC)…(sic) En este caso, ciudadano Juez, vista lo excepcional del caso planteado por las circunstancias de anormalidad en el conocimiento de cualquier asunto por causa de la inhibición del Juez y no existiendo Juez suplente en ese Tribunal, impide la interposición del recurso contencioso de nulidad en contra del Oficio Nº P-2006-0578, puesto que no queda otro mecanismo que el “amparo constitucional autónomo”. Todo lo anterior, subrayando la urgencia y la protección cautelar urgente, para lograr una verdadera tutela judicial efectiva que sea capaz de reestablecer la situación jurídica lesionada. En este punto, hacemos énfasis en la inminencia que representa la ejecución del acto, lo cual, equivale al desmantelamiento y desalojo de las instalaciones…(sic)Además, siendo que el acto lesivo identificado en este escrito, es además la prueba de la amenaza de IPAPC en lo que respecta a la ejecución o realización de las actuaciones materiales que amenazan derechos constitucionales de la recurrente, es claro que la única vía de la que dispone ATS para que dicha amenaza no se haga realidad o se transforme en una violación real y actual de derechos fundamentales…”
Desprendiéndose en aquel entonces, que por cuanto el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se Inhibe de las causas donde se encuentra involucrada TERMINAL SANTANA C.A., tal como ocurre en el presente asunto, al ser esta empresa la beneficiaria de la decisión Administrativa mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo, declara con lugar y a su favor el Recurso Jerárquico planteado hace dos (2) años y diez (10) meses aproximadamente; hecho este generador de la amenaza a los derechos constitucionales que se denuncian, y tal de igual manera como se desprende de la notificación de prensa que riela al folio 94 de la Pieza I, cuyo comentario aquí se hace solo a los únicos efectos del punto aquí tratado; resulta entonces, que para el conocimiento del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar que podían haber ejercido las querellantes como vía ordinaria y preexistente, también iba a correr la misma suerte de inhibición y presentarse una grave situación irreparable en contra de los derechos constitucionales denunciados como amenazados y conculcados.-
Jurisprudencias diversas dictadas por la Sala Constitucional, han sido contestes en que la vía ordinaria a ejercitarse en casos como el presente, debe ser el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Amparo Cautelar.- Pero esta situación tiene sus excepciones, como debe ser.- Al respecto, admite la Sala Constitucional y la jurisprudencia nacional al respecto, que para [que] pueda la vía de Amparo Constitucional Autónomo proceder, en caso como en el presente “…debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata…”; lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de Amparo Constitucional Autónoma con la finalidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (Sentencia del 28/10/2005, Exp. No. 05-1857, Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Considera quien aquí juzga, que esa situación de hecho que nos impone el criterio de la jurisprudencia al respecto, se encuentra presente en el caso inconcreto. Para darla por configurada, se hace uso de la notoriedad judicial que se advierte del expediente tramitado por ante este mismo Tribunal que actúo en sede constitucional, expediente signado con el número 16.104, contentivo de la tramitación de un Amparo Constitucional que incoa la entidad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA contra el mismo Instituto Autónomo Portuario Estadal, por vías de hecho, al pretender el instituto mencionado resolver el contrato vigente entre las partes y desalojar de las mismas instalaciones a la empresa querellante de ese entonces (Almacén Terminal, Santana), estando aún para la época pendiente de decisión el recurso jerárquico intentado y haber operado el silencio administrativo al no decidir el Gobernador del Estado Carabobo dicho recurso jerárquico que se le interpusiera, precisamente el mismo Recurso Jerárquico cuya decisión fue dictada casi aproximadamente tres (03) años después, y que es la decisión sobre la que se basa ahora el instituto agraviante para desalojar a las querellantes –actuales- de las instalaciones que posee mediante contrato; lo que obligo a dicho Almacén en aquel entonces a intentar un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que lo despedía de las instalaciones que poseía bajo contrato al efecto. Pero esa situación de hecho se patentiza cuando en ese amparo intentado por Almacén Terminal Santana (Exp. 16.104), el argumento lo constituyó el hecho de que el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se inhibió de conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aludido, no quedándole otro remedio que acudir a esta instancia judicial mediante Amparo Autónomo, a los fines que le fueran tutelados sus derechos constitucionales y el desalojo no se materializara, todo ello en virtud que la vía ordinaria y previa que existía no cumplía con la finalidad de lograr la protección solicitada; debiendo por ello este Tribunal en sede Constitucional, en Sentencia de fecha 22/03/2007, declarar con lugar el Amparo Constitucional solicitado en ese entonces.-
Esta misma situación, al ser actualmente beneficiaria la empresa Almacén Terminal Santana del acto administrativo que consiste en la decisión del Recuso Jerárquico que interpusiera el Almacén mencionado contra la resolución del contrato entre ella y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y su consecuente desalojo, sin debido proceso, sin otorgar derecho a la defensa, decisión esta donde se funda el agravio y las violaciones que se denuncian; al estar el Almacén Terminal Santana como beneficiaria de dicho acto administrativo, provocará indubitablemente la inhibición del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en el momento en que las quejosas intentaren acudir a la vía judicial ordinaria, previa, que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, haciendo este medio procesal preexistente, insuficiente y con un procedimiento que no cumple con la finalidad de lograr la protección constitucional inmediata solicitada ante la denuncia de agravios mediante vías de hecho, sin debido proceso, sin derecho a la defensa; lo que hace el presente Amparo Autónomo una vía idónea para impedir que la situación jurídica presuntamente infringida y denunciada aquí sea irreparable y así lograr otorgar a las querellantes una tutela efectiva y eficaz, como lo impone insoslayablemente la Carta Magna y la Ley que regula la materia.
No podría este Tribunal en esta ocasión y con relación al presente asunto, obviar el criterio asentado en oportunidades anteriores como las que asumió cuando dictó Sentencia definitiva en el Amparo Constitucional referido a favor de ALMACEN TERMINAL SANTANA, sentencia aludida por las partes y dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.007; cuyo criterio ratifica en esta oportunidad este Juzgador Y; ASÍ SE DECIDE.-
En función de lo expuesto, y por cuanto el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal actuando en sede constitucional considera al presente Amparo Constitucional Autónomo, como vía idónea, breve y eficaz, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ratificando la Admisión del mismo Y; ASI SE DECIDE.
-IV-
Dilucidada la competencia y, la naturaleza y necesidad del presente Amparo; patentizada su utilización como vía idónea, breve y eficaz para tutelar los derechos constitucionales denunciados, al ser demostrada la situación de hecho que la jurisprudencia ha venido exigiendo a tal fin; resta a este Juzgador referirse a si en el presente asunto se amenazan o se violaron efectivamente o no los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en peligro.-
Al respecto, es preciso señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar al derecho a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento (Sentencias: Sala Constitucional, 24/10/2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L; Sala Político Administrativa Sentencias Nos: 01541 del 04/07/2000, 01245del 26/06/2001, 01279 del 27/06/2001, 01459 del 12/07/2001).
De las pruebas aportadas por las querellantes –contrato 2007-AUP-003, acto administrativo del 08/05/2008,- se desprende la posesión legítima que las mismas tienen sobre los inmueble de marras, mediante contrato válido y
vigente al efecto, y que le fueran dadas para su uso, utilización y explotación, hecho este mas bien admitido por la querellada.- De igual manera, al contrastar el contenido del acto administrativo del 08/05/2008 con la publicación de prensa que riela al folio 94, Pieza I, y donde el Presidente del IPAPC pretende notificar a una de las Querelladas (DEFERCA C.A.) del contenido del acto administrativo mencionado, y tratar con ello justificar previo el levantamiento de un Informe realizado en ausencia de las querellantes, el despido arbitrario de las accionantes en amparo del inmueble que le fuera válidamente dado mediante contrato autenticado; se infiere que estos hechos patentizan entonces, la ocupación, contratación y circunstancias jurídicas que indubitablemente generan un conjunto de derechos a favor de las recursantes, que deben respetar las autoridades Portuarias y que no pueden soslayarse mediante simples notificaciones publicas.-
Por otro lado, de la Inspección Ocular que se trae a este proceso en virtud de la notoriedad judicial que se desprende del hecho que por ante este mismo Tribunal cursó una demanda de Interdicto Restitutorio de una de las querellantes (DEFERCA C.A), contra el Instituto agresor y sobre el mismo inmueble de marras, Expediente No. 16.336 y cuya acción estaba sustentada en una actuación realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 19 de Junio de 2.008, y donde se deja constancia que elementos de seguridad portuaria y de funcionarios de la Consultoría Jurídica de dicho instituto, solo notificaron a las recursantes en amparo y su representación judicial, que actuaban mediante instrucciones del Gobernador del Estado Carabobo, la Presidencia del IPAPC y la Consultoría Jurídica, notificándoles a las querellantes, de manera verbal y solo sencillamente “que debían desocupar el área”; arrebatándoseles las instalaciones dadas en contrato válido a las recursantes, sin mediar procedimiento previo alguno y sin mediar otra razón que justificare la actuación arbitraria de las autoridades portuarias actuantes, materializando incluso la amenaza que contra los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa fueran aquí denunciados.- Aún mas, sin que las autoridades portuarias efectiva y legalmente cumplieran con el procedimiento previo establecido en la Cláusula Décima Octava que supone el levantamiento de un Informe, pero este informe debe ser de recomendaciones, otorgándoseles una plazo no mayor de 15 días para cumplir con dichas recomendaciones, y solo así, es que posiblemente –pues no es materia de este Amparo el descubrir la naturaleza y legalidad de dicha cláusula- el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello podría proceder a revocar la autorización que mediante contrato le otorgó a las querellantes de autos.-
Ninguna de estas situaciones que atañen al debido proceso y al derecho a la defensa, fueron cumplidas por la autoridad portuaria.-
En cuanto a estos derechos constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) dictaminó lo siguiente:
“(...)(…)el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
Por su parte, el Derecho a la Defensa ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001).-
La Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01541 de fecha 04/07/2000, expone:
"(…)(…)el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
La Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01279 de fecha 27/06/2001, decide:
"(…)(…)se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
La Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01245 de fecha 26/06/2001, estableció:
"(…)(…)El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"
En consecuencia y de conformidad con la Doctrina plasmada, de nuestro máximo Tribunal y el cual es acogido por este Sentenciador, se entiende el derecho constitucional al debido proceso y su atributo del derecho a la defensa como inherente a la persona humana; que debe ser cumplido tanto en el proceso judicial como en los procedimientos administrativos; que debe dársele oportunamente el derecho al ciudadano contra quien se actúe para que este realice sus alegatos y descargos, para que promueva sus pruebas; y en virtud de ello, y en función del derecho a ser oído y hacerse parte en el procedimiento, debe ser Notificado y debe tener derecho de acceso al expediente e informado de los recursos que tiene para ejercer su defensa.-
Los criterios que acentuada y pacíficamente admite y asienta nuestro mas alto Tribunal, aunada a las circunstancias, situaciones y conductas, probadas mediante los elementos probatorios que trajeron a los autos las querellantes, así como aquellas que se trajeron a los autos por notoriedad judicial, crean la convicción suficiente en este Juzgador, de que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, al despedir -en la forma en que lo hizo- a las agraviadas de las instalaciones que ostentan mediante contrato legítimo y vigente, sin procedimiento previo ni fórmula de juicio alguno, administrativo o judicial, por simple capricho de la autoridad, es evidente que le violó derechos constitucionales a los denunciantes, siendo razón suficiente para que este Juzgador Constitucional determine que HUBO VIOLACION FLAGRANTE Y GROSERA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y; ASI SE DECIDE.-
Considera inútil este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de la denuncia sobre el derecho a la libertad de empresa y a la seguridad alimentaria, denunciados, vista la naturaleza de la decisión inmediato anteriormente dictada.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedades Mercantiles “DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A.” (DEFERCA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, Tomo11-A de fecha 01 de4 octubre de 1.987 y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial bajo el Nº 28, Tomo 255-A; contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (.I.P.A.P.C), creado por Ley mediante la cual el Estado Carabobo, asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 403, Extraordinaria de fecha 13 de Agosto de 1991; al violar el mencionado Instituto agraviante, con sus conductas, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SU ATRIBUTO EL DERECHO A LA DEFENSA, de las Querellantes agraviadas, tal como se dispuso y quedó demostrado en los términos contenidos en los particulares anteriores.-
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.P.A.P.C), a que mantenga a las Querellantes Entidades Mercantiles: DESCARGARDORA DE FERTILIZANTES, C.A., (DEFERCA) Y ALMACENADORA GRANELERAS C.A. (ALGRANEL C.A.), suficientemente identificadas en autos; en las mismas condiciones en que actualmente se encuentran dentro de las instalaciones de la Zona Portuaria del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin que puedan ser desalojadas, desmejoradas, ni se les impida el libre acceso a las instalaciones otorgadas mediante contrato, ni por vías de hecho ni por cualquier otro procedimiento distinto, en que no le sea garantizado a las querellantes el debido proceso y el derecho a la defensa.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea cumplida la orden emitida por este Tribunal conforme al particular Segundo de la presente Dispositiva.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso útil de cinco (5) días hábiles para la publicación de la presente decisión, el cual comenzó el día Lunes 27/10/2008, inclusive.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Se ofició bajo el No. 850 al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y, bajo el No. 851 al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, remitiéndoseles copia certificada de la presente decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.309
REPH/Marisol
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