REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: OLIANNYS YOSNERQUIS PINTO BAUDI Y CESAR RAMON MUÑOZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.106.481 y V-11.032.392 respectivamente, asistidos por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.366
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 06 de Junio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos OLIANNYS YOSNERQUIS PINTO BAUDI Y CESAR RAMON MUÑOZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.106.481 y V-11.032.392 respectivamente, asistidos por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), en fecha Veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: El Sector Alpargaton, Barrio El Mamon, Calle La Cancha, Casa S/N, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 25/09/2008 (f.6), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 13/10/2008 (f.8), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana KAREN B. TORRES SEIJAS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad.-
En Fecha 16/10/2008 (f.10) este Tribunal dictó auto, instando a las partes para que comparezcan por ante este despacho a ratificar en su contenido y firma la demandada presentada y una vez conste en autos dicha ratificación transcurrido que sea el lapso dado a la Fiscal de Ministerio Publico para hacer oposición, se procederá a dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 28/10/2008 (f.11), comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos OLIANNYS YOSNERQUIS PINTO BAUDI Y CESAR RAMON MUÑOZ SILVA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512 y por medio de diligencia ratificaron y renunciaron a la lapso de comparecencia.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha Veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, LO CUAL SE EVIDENCIA EN ORIGINAL DEL Acata De Matrimonio que acompañamos con este escrito marcada con la letra “A”, legalizando así la unión concubinaria que habíamos mantenido por tres meses y fijando nuestra residencia en la casa que el había construido años atrás, ubicada en el Sector Alpargaton, Barrio el Mamon, Calle la Cancha, Casa s/n, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo. Es el caso ciudadana Juez, luego del casamiento, surgieron graves problemas de convivencia, por lo que nos separamos a los tres meses, desde entonces ya han transcurrido 6 años, y en ningún momento hemos vuelto a convivir como pareja, es mas en el transcurso de este tiempo, cada uno rehizo su vida, y es por ello que en la actualidad y después de conversarlo seriamente, hemos tomado la decisión de divorciarnos de mutuo acuerdo. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, acudimos a su competente autoridad, a los fines que se sirva declarar la separación de cuerpos, que hemos mantenido durante 6 años, en divorcio, dejando así legalmente disuelto el vinculo matrimonial que nos une… …CAPITULO II DE LOS BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL No existiendo ningún bien adquirido durante nuestra unión marital, declaramos que no hay nada que dividir…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges OLIANNYS YOSNERQUIS PINTO BAUDI Y CESAR RAMON MUÑOZ SILVA, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2002, hasta la presente fecha, y durante Seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OLIANNYS YOSNERQUIS PINTO BAUDI Y CESAR RAMON MUÑOZ SILVA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo),
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.366