REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: FRANKLIM DAVILA ZAPATA y ANGELA MARIA LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.400.407 y V-13.332.851 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.379.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FRANKLIM DAVILA ZAPATA y ANGELA MARIA LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.400.407 y V-13.332.851 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2.001, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Calle Mariño, Edificio Concheta, Piso 2, Apartamento 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 08/10/2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 13/10/2008 (fls.7 y 8), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana KAREN B. TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 28/10/2008 (f.9), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En 29 de Diciembre 2001, contrajimos matrimonio como se puede evidenciar en acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en: Calle Mariño, Edificio Concheta, Piso 2 Apartamento, 02, de esta ciudad, el cual fue nuestro primero y último domicilio conyugal, Ahora bien, por cuanto desde el mes de Mayo de 2003 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, asi como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una RUPTURA PROLONGADA de nuestra vida en común por más de cinco años…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges FRANKLIM DAVILA ZAPATA y ANGELA MARIA LUGO TORRES, donde manifestaron que desde el mes de Mayo del 2.003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FRANKLIM DAVILA ZAPATA y ANGELA MARIA LUGO TORRES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 113, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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