REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO YB ANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 09 de Octubre de 2.008.-
197º y 149º
Cumplidas como han sido las Notificaciones de tanto de la parte demandada (tácita) como de la parte demandante (F-96 y 97, Pieza III), este Despacho en estricto cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 23/10/2006 (F-67 al 77, Pieza III), donde repone la presente causa y ordena a este Tribunal SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA de conformidad con la Doctrina proferida en dicha decisión, este Juzgador al hacerlo observa:
De la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem en fecha 23/10/2006 mediante la cual se repone la presente causa y se ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente acción (F-67 al 77, Pieza III), se extrae:
“(…)(…)Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001, asentó:
“…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presente de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346; ordinal 11º, ejusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas…contra…desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraría a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 ejusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esa sentencia para todos los procedimientos en curso, laboral o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex Oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“…la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante…”
…declara sin lugar la demanda de amparo interpuesta por…contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2000; pero, para restablecer el orden público constitucional transgredido, anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada…y repone la causa a estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma el fallo apelado, por las razones aquí expuestas…
Exp. Nº 00-3202 – Sent. Nº 2458. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz…”/JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 243 y 244…”
De lo transcrito se desprende la obligatoriedad de los Tribunales de Primera Instancia de no admitir aquellas causas en donde se pretende una acumulación de demandas contrarias a lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar dichas demandas contrarias al orden público y a disposición expresa de Ley expuestas a ser declarados nulos los trámites y procedimientos que se lleven a cabo, con base en el Artículo 212 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 341 y 346.11 Ibidem.-
Así tenemos, que en el presente caso ciertamente existe un conjunto de personas encabezada por el ciudadano JOSE ELADIO LOPEZ (y otros), que proponen demanda contra la Asociación Civil LINEA SAN MIGUEL, y tal como lo advirtió la Jueza Provisoria de este Tribunal, con la pretensión de cobrar acreencias diferentes, numéricamente; con causas de pedir distintas, unas por cobro de daños y perjuicios materiales, además de la proporción de la cuota parte que le correspondían, inclusive, con daños morales; estableciendo fechas de ingreso a la asociación distintas, con fechas de exclusión de la asociación también distintas; y que al demandar el daño material se establecieron montos promediados en meses distintos, lo que da como resultado cantidades distintas, asimismo demandando la liquidación de la asociación; todas ellas contra una sola demandada; que evidentemente deja ver una indebida acumulación de pretensión que contraría el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que transgrede por igual los Artículos 26, 49 y 253, Primer Aparte, Constitucionales, tal como lo tiene sentado la Sala Constitucional en la Sentencia parcialmente transcrita, criterio este que debe observar este Juzgador obligatoriamente, en fundamento al Artículo 335 Constitucional.-
En función de lo expuesto entonces, y por encontrar que la presente acción intentada por el litis consorcio activo contiene títulos distintos de donde se deriva la obligación que demanda, no habiendo comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y al presentarse una inepta acumulación al demandarse incluso la liquidación de la asociación, con daños y cobro de cuotas, evidentemente se contraria el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 253 constitucionales, evidenciándose que en el presente litis consorcio activo se contraria el orden público y al debido proceso y su atributo del derecho a la defensa, por lo que debe inadmitirse la presente acción tal como lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12/07/1.999 Y; ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
REPH/Marisol.-