REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: DALIA MERCEDES ESCOBAR BERMUDEZ y BENITO JAVIER BAPTISTA ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.274.514 y V-14.379.138 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ, Inpreabogado N° 41.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.355.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de Agosto del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DALIA MERCEDES ESCOBAR BERMUDEZ y BENITO JAVIER BAPTISTA ROVAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.274.514 y V-14.379.138 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ, Inpreabogado N° 41.205, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21/12/2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el Sector El Volante, segunda calle, casa N° 5, (Nueva Taborda), en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 07/08/2008 (f.7), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 14/08/2008 (f.8), compareció el ciudadano Benito Baptista, asistido de abogada, y entregó los emolumentos necesarios para el fotocopiado a los fines de proceder a la notificación de la Fiscal.
En fecha 19/09/2008 (fls.9 y 10), compareció el Alguacil Suplente de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
En fecha 24/09/2008 (f.11), compareció la Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que nada tiene que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los extremos de Ley.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), conforme se evidencia en la correspondiente Acta de Matrimonio expedida por la nombrada Autoridad Civil que a la presente anexamos marcada con la letra “A”; Fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector el Volante, Segunda Calle, Casa Nro 05, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancia…” “…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto, declare nuestro divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges DALIA MERCEDES ESCOBAR BERMUDEZ y BENITO JAVIER BAPTISTA ROVAINA, donde manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DALIA MERCEDES ESCOBAR BERMUDEZ y BENITO JAVIER BAPTISTA ROVAINA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 156, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.