REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Ofelia Contreras Soto y Alexis Antonio Ruiz Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.503 y V-7.159.719, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADA ASISTENTE:
Elizabeth Rojas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.582


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7968

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, por los ciudadanos Ofelia Contreras Soto y Alexis Antonio Ruiz Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.503 y V-7.159.719, respectivamente; asistidos por la abogada Elizabeth Rojas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.582. Manifiestan que en fecha 25 de noviembre de 1974, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 89, Tomo I, que anexan marcada con la letra “A”; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 15, Casa No. 33, de Banco Obrero Nuevo, del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Señalan que durante el lapso que duro la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Zulay Josefina Ruiz Contreras, quien nació en fecha 13 de diciembre de 1975, quien cuenta con 33 años de edad. Indican que en fecha 20 de agosto de 1978, por causas ajenas a su entorno particular decidieron separarse de hecho, y por cuanto dicha separación fáctica alcanza los treinta años, tienen interés en obtener en forma conjunta y personal, el divorcio por la vía prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y que durante la unión conyugal no adquirieron bien alguno que liquidar. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 5 y 6).
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada el 16-06-2008, por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio8); señalando la Fiscal el 25 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que se inste a los cónyuges a consignar el acta de nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio; instándose a los mismos en auto de fecha 26 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Ofelia Contreras Soto, titular de la cédula de identidad No. V-7.153.503, asistida por la abogada Elizabeth Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.582, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, ciudadana Zulay Josefina Ruiz Contreras, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, siendo agregada a los autos el 02 de octubre de 2008, acordándose dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Ofelia Contreras Soto y Alexis Antonio Ruiz Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.503 y V-7.159.719, respectivamente, en fecha 25 de noviembre de 1974, ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, del estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Ofelia Contreras Soto y Alexis Antonio Ruiz Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.503 y V-7.159.719, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de noviembre de 1974, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad, insertas a los folios 13, 14 y 4, de donde se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7968
Civil. (francis).