LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Elizabeth Rojas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.593.732, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 121.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
La misma demandante.
DEMANDADO: Juan Ramón Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Deyanira La Rosa, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.484
MOTIVO Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No. 2007 / 7843
SENTENCIA Definitiva

I
La demanda

La ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.593.732, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 121.582, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio distinguida con el No. 1, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el “…07 de Agosto (sic) de 2.007…”, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano Juan Ramón Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la orden del ciudadano Fermín Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.909.342, de este domicilio, demandó al librado referido, ciudadano Juan Ramón Pinto, mediante el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los conceptos siguientes:
1) Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por el vencimiento de la letra de cambio preseñalada;
2) Cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466.666) por los intereses adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda calculados al 5% anual más los que se causen hasta la cancelación de la deuda;
3) El derecho de comisión previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y,
4) Las costas y costos procesales.
Adicionalmente solicitó la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y acreencias del ciudadano Juan Ramón Pinto; siendo acordado mediante oficio No. 20820041-918, de fecha 31 de octubre de 2007, librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
A tal efecto, presentó como prueba fundamental de la demanda, el original de la letra de cambio distinguida con el Nº 01/01, emitida en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el 7 de marzo de 2.007, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano Juan Ramón Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la orden del ciudadano Fermín Perdomo.
II
La oposición a la intimación y la contestación de la demanda

El ciudadano Juan Ramón Pinto, ya identificado, asistido por la ciudadana abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.484, luego de oponerse al procedimiento por intimación incoado en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda. Así como también que adeudara catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por concepto de una letra de cambio emitida en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, el “…07 de Agosto (sic) de 2.007…” más cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466.666) por los intereses adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda.
• Adicionalmente alegó nunca haber aceptado “…en calidad de librado aceptante Letra (sic) de Cambio (sic) por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 14.000.000), emitida el día 07 de Agosto (sic) de 2007…”.
• Por último, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio emitida en fecha 7 de agosto de 2007 en la ciudad de Morón.
III
Las pruebas
En la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano Juan Ramón Pinto en lugar de promover pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y expuso dos alegatos para contradecir la demanda.
Tales alegatos no constituyen medios de prueba, razón por la cual fueron inadmitidas por este juzgado.
Por su parte, la ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Fermín Perdomo se limitó a reproducir el mérito favorable de autos y a ratificar la letra de cambio presentada con la demanda.
El merito favorable de autos no es un medio de prueba, ya que en virtud del principio de comunidad de la prueba, este juzgado apreciará los autos para determinar la veracidad de los alegatos con independencia de que esto sea solicitado por las partes. En cuanto a la ratificación de la letra de cambio consignada junto con la demanda, este medio de prueba fue admitido por el juzgado a mi cargo y en consecuencia esta juzgadora pasa a valorarlo de la manera siguiente:
IV
La motivación

La ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio distinguida con el No. 1, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el “…07 de Agosto (sic) de 2.007…”, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano Juan Ramón Pinto, a la orden del ciudadano Fermín Perdomo, demandó al ciudadano Juan Ramón Pinto, mediante el procedimiento de intimación, el pago del monto fijado en la letra cambio emitida el 7 de agosto de 2.007 pero presentó como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio emitida el 7 de marzo de 2.007; es decir, demandó el pago de una letra de cambio vencida y presentó otra como prueba de sus alegatos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se inicia por demanda donde se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
Por su parte, el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6º, exige expresar en la demanda “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Dado que en la presente causa no fue presentado el instrumento fundamental de la demanda, constituido por la letra de cambio distinguida con el No. 1, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el 7 de agosto de 2.007, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano Juan Ramón Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la orden del ciudadano Fermín Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.909.342, sino que en su lugar fue presentada la letra de cambio distinguida con el No. 01/01, emitida en la ciudad de Morón del estado Carabobo, sin aviso y sin protesto el 7 de marzo de 2.007, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), aceptada en calidad de librado por el ciudadano Juan Ramón Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.960 domiciliado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la orden del ciudadano Fermín Perdomo, esta juzgadora debe declarar sin lugar la pretensión del demandado; así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar sin efecto el embargo preventivo decretado en fecha 31 de octubre de 2007, mediante oficio No. 20820041-918, agregando el original a los autos; así se decide.
V
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Elizabeth Rojas Hernández, en contra del ciudadano Juan Ramón Pinto.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA


La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

EXPEDIENTE No.
2007 / 7843
Alida.