REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 149°


SOLICITANTE: Yorhenis Desiree Hernández Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.743.358 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
Nitza Ascanio, Ipsa Nº 74.518.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

EXPEDIENTE No.:
2008- 7118

SENTENCIA:
Definitiva



En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió previa distribución, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Yorhenis Desiree Hernández Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.743.358 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.518.-
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil suplente de este Despacho deja constancia haber notificado la Fiscal del Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia.-

PLANTEAMIENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana Yorhenis Desiree Hernández Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.743.358 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.518, manifestò que al momento de insertar su Partida de Nacimiento, tanto por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta No. 791, folio 103, de fecha 18 de junio de 1990, año 1990, como por el Registro Principal del Estado Carabobo, incurrieron en el error involuntario al asentar el sexo de la solicitante como “NIÑO” siendo correcto “NIÑA”. Por tal motivo, solicita se ordene la rectificación de la referida acta, en el sentido de que se colocó de manera incorrecta el sexo de la solicitante como “NIÑO” siendo el sexo real “NIÑA”. Tal solicitud fue fundamentada en los artículos 501 del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, y encontrándose la misma, bajo los supuestos indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Con fines probatorios, la solicitante consignó con su escrito inicial; copia certificada de partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público, se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa el error material involuntario denunciado, al colocarse el sexo de la solicitante como “NIÑO”, siendo lo correcto “NIÑA”, copia certificada expedida por el jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta No. 791, folio 103, de fecha 18 de junio de 1990, año 1990, se aprecia en todo su valor probatorio, por emanar de funcionario público, evidenciándose el error material involuntario denunciado, al colocarse el sexo de la solicitante como “NIÑO”, siendo lo correcto “NIÑA”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Yorhenis Desiree Hernández Sevilla; donde se evidencia que la misma se encuentra identificada como Yorhenis Descree Hernández Sevilla”.-
Ahora bien, considera este Tribunal que los recaudos presentados por la peticionante son suficientes, lo cual queda comprobado para este Tribunal el error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, por cuanto se omitió la letra “A”, en el sexo de la solicitante, en el sentido que se coloco como “NIÑO”, siendo correcto “NIÑA”. Y cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y analizados los documentos presentados, este tribunal considera que es procedente la presente solicitud. Y así se decide.

UNICO

Probado Como ha sido lo alegado y por cuanto es manifiesto el error material denunciado, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento Ordinaria, por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Yorhenis Desiree Hernández Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.743.358 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.518. En consecuencia ORDENA en forma SUMARIA, tanto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, como al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 791, folio 103, Año 1990, de fecha 18 de junio de 1990 de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “NIÑO”, refiriéndose al sexo de la solicitante DEBE DECIR: “NIÑA”. ASI SE DECLARA. Expídanse las copias fotostáticas certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíese las necesarias a las autoridades civiles competente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA



La Secretaria Titular



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nos. 20820041-774 y 775, y se expidieron las respectivas copias certificadas.

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.




Expediente No.
2008 / 7118
CO/MRP/yuraima.