REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE Gerardino Iannuzzi Zarrello, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-658.530
APODERADO JUDICIAL Luis R. Baptista Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835
DEMANDADO Reinaldo José Muñoz Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.780.
ABOGADO ASISTENTE Iraida Bona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.531
MOTIVO Oposición al embargo ejecutivo dictado con ocasión de la pretensión de Indemnización por Daños Morales y Materiales

EXPEDIENTE No. 2004 / 7204

I
LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

El 22 de julio de 2004, el ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco, asistido por la ciudadana abogada Iraida Bona, se opuso a la medida de embargo ejecutivo dictada en su contra con ocasión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de daños morales y materiales intentada por el ciudadano Gerardino Iannuzzi Zarrello. Dicha sentencia fue apelada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde adquirió fuerza de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mediante la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 que declaró perimida la instancia.
En la oportunidad de la ejecución forzosa, el demandado presentó oposición a la medida ejecutiva y el ciudadano Carlos Méndez Sánchez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.774, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitó a este Juzgado que se abstuviera de realizar actuaciones sin que la Procuraduría General de la República fuera debidamente notificada.
En virtud de tales intervenciones el Juzgado que presido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes probaran los hechos alegados y trajeran a los autos lo que consideraran conveniente para la defensa de sus intereses.
II
LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDADO
El ciudadano demandado Reinaldo José Muñoz Pacheco, legalmente asistido, se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia firme en los términos que se transcriben a continuación:
“En cuanto a la PRESCRIPCIÓN; El artículo 1977 del Código Civil establece… ‘Todas las acciones personales se prescriben por diez (10) años…’, en el caso que nos ocupa, la acción está prescrita desde la fecha dos (02) de Mayo (sic) de 1998, ya que la acción nació el día dos (02) de Mayo (sic) de 1988, es decir, desde el día en que se hizo la ‘Supuesta Transacción’, donde queda claramente evidenciado que ya había prescrito la acción.
…omissis…
Suspensión de la Medida de Embargo por transcurso del tiempo: La Disposición (sic) del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, castiga la inercia del ejecutante que no impulsa la ejecución, señalándose que si después de practicado el embargo transcurriere (sic) más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados; en el sentido de que una vez iniciada la fase de ejecución, quedarán libres los bienes embargados… En el caso el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal en fecha 12 de Marzo (sic) del 2004 hasta la fecha de hoy 21-07-2004, han transcurrido más de tres (03) meses, se configura la caducidad o perención del incidente, atinente al embargo ejecutivo decretado por lo que habrá que suspender dicho embargo.
3- En cuanto al embargo ejecutivo que recae sobre cuatro (04) inmuebles ubicados en la Urbanización Tejerías de la ciudad de Puerto Cabello, cuyos linderos constan en el documento mismo; tales inmuebles pertenecen a ‘La Sucesión Muñoz Pacheco’, por cuanto que los verdaderos dueños eran Raúl Muñoz Aguilera y Delfina Pacheco de Muñoz, ambos fallecidos en el año 1981 y 2003 en su orden. El documento de estos inmuebles presentados por la parte actora en el expediente, consta claramente que Raúl Muñoz Aguilera le vende a dos (02) de sus menores hijos; y que la madre Delfina Pacheco de Muñoz acepta en representación de sus hijos, más (sic) no vende su 50 % perteneciente a la Comunidad (sic) Conyugal (sic)… Así mismo se hace la observación que éstos inmuebles nunca fueron declarados al FISCO NACIONAL; por cuanto se estaría cometiendo el delito de Evasión (sic) Fiscal (sic), penado por la ley; igualmente pudiendo causar daños y perjuicios a la ‘Sucesión Muñoz Pacheco’ y a un tercero, en este caso al Seniat.
4- En cuanto al mandamiento de ejecución; cabe advertir que solo (sic) se puede librar un (01) solo mandamiento de ejecución; aún cuando este puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta Circunscripción (sic) Judicial (sic); y solo (sic) podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que éste mandamiento de ejecución se extravíe o destruya. En el caso que nos ocupa, en el Tribunal (sic) de la Causa (sic) se han librado dos mandamientos, ambos con distintas cantidades de dinero, con el solo y único propósito de que aumentara la cantidad a embargarse, cometiéndose así un Fraude Procesal.
Todos los vicios procesales que presenta este expediente con nomenclatura 10.326; son los siguientes: en cuanto al Motivo de la Demanda, evidenciándose que no existen daños morales y materiales. En cuanto a la figura de Regulación de la jurisdicción, en razón de que el Juez de la causa lo declaró improcedente, no cumpliendo lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, teniendo estos artículos un carácter eminentemente orden público. En cuanto a la Cuantía (sic), se evidencia claramente el delito de Usura, ya que la parte actora le suma al capital… intereses bancarios, violándose el artículo 1746 del Código Civil donde se establece que el interés legal es del 3% anual. De todo esto se evidencia que la competencia no era jamás para un Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la Perención de Primera Instancia; El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° sanciona al demandante en caso de no cumplir con los trámites atinentes a la citación, dentro de un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de admisión de la demanda. En el caso que nos ocupa, la admisión de la demanda fue en fecha 18 de Mayo (sic) de 1995 y la última citación realizada (cartelaria) fue en fecha 27 de Enero de 1996, de la interpretación referida, indefectiblemente operó de pleno derecho la perención o la caducidad de la demanda. El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes’.
Por último, solicito a este Tribunal (sic) se Suspenda inmediatamente el embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados e identificados, en fecha 12 de marzo del 2004 por el Juzgado Ejecutor.” (Resaltado del demandado opositor).

III
LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL SENIAT

El 28 de julio de 2004, el ciudadano Carlos Méndez Sánchez, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Seniat, presentó la solicitud siguiente:
“En vista que en el presente caso se ventila un juicio relativo a varios bienes en los cual pudiese tener interés directo y legítimo la República, en virtud de que dichos bienes son propiedad de los causantes Raúl Muñoz y Delfina Pacheco de Muñoz y que ahora pertenecen a la sucesión Muñoz y se hace la respectiva investigación patrimonial a los fines de conocer si tales activos fueron efectivamente declarados y cancelado el impuesto resultante, es por lo que solicito respetuosamente, al tribunal, notifique a la República mediante notificación Realizada a la procuraduría general de la República sobre cualquier decisión o auto que pudiese dañar su interés patrimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido debe abstenerse de realizar actuaciones sin que tal organismo sea debidamente notificado.”.

Dicha solicitud fue ratificada el 19 de septiembre de 2006.

IV
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO
El 23 de julio de 2004, el ciudadano abogado Luis R. Baptista Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia firme dictada en la presente causa, de conformidad con los argumentos siguientes:
“…EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN, alegada según el artículo 1977 del Código Civil es Doctrina (sic) reiterada por los Tribunales de la República hasta el cansancio que debe ser alegada en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad y en cuanto a la perención la misma fue decretada contra la parte demandante apelante por el Tribunal Superior competente dejando con pleno valor la Sentencia Condenatoria desfavorable a la parte demandada, proferida por éste Juzgado de la causa. 2.- SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR TRANSCURSO DEL TIEMPO: Solicito del Tribunal nuevamente de (sic) por no hecha lo solicitado en este numeral por lo absurdo de su fundamento, por cuanto que, como se puede observar de los autos de este expediente Nº 10.326, no ha habido ninguna demora ni tardanza en los actos procesales hasta llegar a la ejecución de la Sentencia que no tiene aplicación lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Embargo (sic) Ejecutivo (sic) decretado por éste Despacho ha sido dentro de los pasos de la ejecución de la sentencia, tramitada sin ninguna interrupción. 3.- Los argumentos esgrimidos para atacar el EMBARGO EJECUTIVO de que los bienes inmuebles embargados y en proceso de ejecución de sentencia son propiedad de un tercero y que fueron registrados mediante una evasión fiscal, no es materia de este debate y su tratamiento en ésta oportunidad de ejecución de sentencia es extemporánea, son argumentos para exponer en la contestación de la demanda a la cual no concurrió la parte demandante siendo reiteradamente contumaz en esta causa, tal como está demostrado en autos. 4.- EN CUANTO AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, es inoportuno y extemporáneo su cuestionamiento porque estamos en proceso de ejecución forzosa de la Sentencia (sic) y hasta ésta etapa no ha habido intervención de la parte demandada. 5.- EN CUANTO A LOS SUPUESTOS VICIOS PROCESALES, debo señalar que aún cuando la parte demandada ha sido reiteradamente contumaz en esta causa, se encuentra a derecho y ha sido notificada de todos los actos procesales donde existe obligación legal de hacerlo y entre otras cosas alega erróneamente una perención de 30 días en la citación cuando es del conocimiento de todos que la Jurisprudencia clarificó que todas éstas perenciones son anuales.” (Resaltado del demandante).

V
LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Y EL SENIAT

Adicionalmente a la oposición al embargo ejecutivo y su contestación, las partes y el representante del Seniat consignaron los escritos siguientes:
El 20 de enero de 2006, el demandado, asistido por la ciudadana abogada Iraida Bona, expresó lo siguiente:
“…el anuncio de la notificación realizada por este tribunal a solicitud de la parte actora en el diario ‘Noti-Tarde’ en fecha 15-12-2.005, donde hacen ver que notifican a mi persona Reinaldo Muñoz y al ciudadano Carlos Méndez, dicha notificación no debe ser apreciada por el a-quo, ya que la misma debe ser declarada nula, por cuanto viola el debido proceso, normas constitucionales, como es el derecho a la defensa, dicha notificación constituye un acto írrito por los siguientes puntos:
Primero: El ciudadano Carlos Méndez no puede ser notificado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Dicho ciudadano lo expone en el escrito que cursa en este expediente donde expresa que debe abstenerse el tribunal de realizar actuación alguna sin que tal organismo sea debidamente notificado, ya que pudiere dañar intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Los inmuebles que se encuentran embargados ejecutivamente son propiedad de los causantes Raúl Muñoz Aguilera y Delfina Pacheco de Muñoz y que ahora pertenecen a la sucesión Muñoz Pacheco, y se hace la respectiva investigación patrimonial a los fines de conocer si tales activos fueron efectivamente declarados y cancelados al impuesto resultante.
En cuanto a la notificación dirigida a mi persona, realizada por este tribunal en fecha 15-12-2.005, en el Diario ‘Noti-Tarde’, debe ser declarada nula, cabe destacar una vez debidamente notificada la Procuraduría General de la República Solicito (sic) y es necesario ocurrir a la figura de la Regulación de la Jurisdicción en razón de que mi persona nunca a (sic) tenido ni tiene domicilio en el Municipio de Puerto Cabello; y por ende, la naturalidad de los jueces que previene el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… cabe destacar que mi domicilio tal como consta expresamente en el Libelo de la Demanda, es la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y que en el expediente no existe prueba alguna de que mi domicilio sea en el Municipio Puerto Cabello.

Por último conviene destacar que en la fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, existe Denuncia… referente a los fraudes procesales cometidos en este expediente el de usura, el de registro fraudulento de unos inmuebles, para luego proceder al embargo ejecutivo de los mismo (sic) donde el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra involucrado; y que se encuentra en proceso de investigación.
…Solicito que se declare la nulidad total del acto írrito, como es la notificación, por cuanto es esencial para la validez de los actos subsiguientes, ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito; tal como lo es el Articulo (sic) 211 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del demandado).

El 6 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Baptista, apoderado judicial del actor, señaló lo que se transcribe a continuación:
“ …por cuanto la causa se encuentra en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA y en la cual existe COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código de Procedimiento Civil por existir Sentencia (sic) Firme (sic), dictada por éste Tribunal de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal Superior Competente, por lo tanto, solicito del Tribunal considere IRRELEVANTE la solicitud de Nulidad (sic) y la denuncia de supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la notificación efectuada por Carteles (sic) y paso a contradecir cada uno de los puntos alegados en la forma siguiente: PRIMERO: El Notificado (sic) CARLOS MÉNDEZ, es representante del SENIAT y si (sic) puede ser notificado por cartel para la continuación del proceso, por cuanto consta en autos que no fue posible ubicarlo personalmente en el SENIAT en Puerto Cabello. Y por otra parte, consta en autos específicamente al folio 284 Primera (sic) Pieza (sic) de éste expediente Nº 7204, la respuesta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a la Notificación efectuada por éste Tribunal, tal como se decidió en auto dictado el 25/10/04, que corre al folio 276 de éste expediente “… a fin de que tenga conocimiento del presente asunto.”, agregado a los autos el 03/02/05. SEGUNDO: Tal como consta en autos y lo hemos alegado arriba el Procurador General de la República se encuentra debidamente notificado a fin de que tenga conocimiento del presente asunto desde el 03/02/05, es decir, desde hace mas (sic) de 1 año sin que hubiere demostrado ningún interés en éste proceso que es una causa civil donde no se lesionan intereses del estado, que nada tiene que ver con bienes del estado y alego sin embargo a todo evento que han transcurrido con creces los 90 días continuos establecidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerar notificado al Ciudadano Procurador. Y consecuencialmente pido al Tribunal de (sic) por notificada a las partes y continúe la causa. TERCERO: El inmueble de que trata ésta ejecución es propiedad del demandado REINALDO MUÑOZ PACHECO en un 50% y sobre él versa la ejecución, lo cual es fácilmente constatable en autos donde se consignó por diligencia el 08/03/04 el documento de propiedad debidamente registrado… Por otra parte, no consta en autos ni existe ninguna Medida (sic) ni Providencia (sic) Administrativa (sic) alguna que haya declarado éste inmueble en investigación por parte del Estado, por tanto, sólo está afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por éste (sic) Tribunal. También es improcedente la regulación de Jurisdicción (sic), por cuanto mediante auto de fecha 13/01/97, que riela al folio 58 de la primera pieza de éste (sic) expediente, el Tribunal consideró al demandado REINALDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, como DE ESTE DOMICILIO, por haberlo manifestado así (sic) en el poder consignado en el folio 51 del expediente, donde también declaró improcedente la solicitud de Declinatoria de Jurisdicción. Lo que quiere decir, que el asunto fue debatido y decidido incidentalmente en ésta causa, ya sentenciada definitivamente, y en proceso de ejecución de dicha sentencia, por lo que es improcedente solicitar en ésta etapa del proceso el tema de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por ser un asunto ya debatido, declarado improcedente, además de que como dije anteriormente estamos en etapa de ejecución de sentencia y es extemporáneo el alegato esgrimido sólo con el ánimo de retardar mas (sic) el proceso. Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal, que una vez cumplidos los lapsos procesales pertinentes declare la continuación de la causa por estar las partes a derecho…” (Resaltado del demandante).

El 19 de septiembre de 2006, el ciudadano Carlos Méndez Sánchez, venezolano, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, manifestó:
“…como consecuencia del contenido de los… oficios, erróneamente remitidos a la Dependencia Aduanera y con el animo (sic) e intención exclusiva de solventar el error incurrido y además de ratificar mi condición de Funcionario (sic) Adscrito (sic) al SENIAT y representante de la República, es por lo que solicito a este juzgado, oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Coordinación de Recursos Humanos…
Por otra parte… es inminente el interés directo o indirecto de la Republica en el proceso judicial en estudio, de modo pues, que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general (sic) de la República… se desprende la obligación ineludible de cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, de efectuar dicha notificación, por tal motivo, es por lo que solicito a Usted (sic) notifique por la vía mas (sic) expedita a la Procuraduría general (sic) de la República, sobre cualquier decisión o auto que pudiera lesionar directa o indirectamente los intereses de la República y en consecuencia debe abstenerse de realizar actuaciones sin que el ente (sic) gubernamental se encuentre debidamente notificada (sic)…”

El 28 de septiembre de 2006 y el 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicitó pronunciamiento de este tribunal respecto del escrito presentado durante la articulación probatoria abierta el 9 de agosto de 2004 además de la continuación de la ejecución de la sentencia firme.
VI
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

El 11 de julio de 2006, el apoderado judicial del demandante reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos insertos en este expediente: la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta al folio 72; la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 106 al 109; la copia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 9, folios 49 al 53, protocolo 1°, tomo 6°, de 10 de octubre de 2003; las dos notificaciones con los dos oficios de respuesta enviados por el Seniat, los dos oficios emanados de la Procuraduría General de la República y las actuaciones del demandado, en especial, la diligencia de 20 de enero de 2006, mediante la cual se pone a derecho en este proceso; y por último, el acta de embargo inserta a los folios 180 y 181.
En relación con la promoción del mérito favorable de autos como medio de prueba, esta juzgadora debe manifestar que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el Juez debe valorar de oficio todo cuanto conste en las actas del proceso sin que las partes tengan que solicitarlo, razón por la cual, no es necesario que las partes promuevan tales documentos, los cuales, de por sí debe adminicular quien juzga aún en silencio de las partes.
En esta oportunidad el demandado opositor no promovió ni evacuó prueba alguna durante el lapso correspondiente a la presente incidencia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se abrió a causa de la oposición realizada por el demandado y por un tercero, en este caso, la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en contra de la ejecución de la sentencia dictada el 31 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de daños morales y materiales intentada por el ciudadano Gerardino Iannuzzi Zarrello en contra del ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco.
En este sentido, debe analizarse el régimen jurídico de la oposición al embargo ejecutivo a fin de resolver el conflicto bajo análisis.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”.
A tenor de lo previsto en el artículo 546 sólo podrá oponerse al embargo ejecutivo “…algún tercero…”, pero no el demandado, quien, a diferencia del tercero que no participó en el proceso, tuvo la oportunidad de plantear las defensas que consideró pertinentes. El demandado no puede oponer nuevas defensas porque existe cosa juzgada, situación que “…excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).” (Rengel-Romberg, Arístides. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. II. -Pag. 463- Edit. Organización Gráfica Capriles. Caracas.), todo ello, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil faculta al demandado a solicitar la suspensión del embargo ejecutivo en dos casos previstos en el artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.

El carácter taxativo de estas causales lo expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1850 de 27 de agosto de 2004 en los términos que se indican de seguidas:
“El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos.
De allí, que considere la Sala, que declarar procedente la denuncia por omisión de pronunciamiento es inoperante, por cuanto en el presente caso se utilizó la acción de amparo constitucional para obstaculizar la ejecutoria de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal…”. (resaltado de la juzgadora)

Así, de acuerdo con la norma y la referencia jurisprudencial transcritas, el demandado puede solicitar la suspensión del embargo ejecutivo, sólo, en caso de prescripción de la ejecutoria o de pago de la obligación; en consecuencia, este juzgado debe verificar si la oposición fue por alguna de estas causas y en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello, deberá ordenarla; de lo contrario, deberá continuar la ejecución.
Adicionalmente a tales supuestos, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece otra causal para que el demandado impugne el embargo, esta es, la solicitud de la liberación de los bienes embargados por retardo en la ejecución de la sentencia:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”.

En este sentido, en el escrito de oposición al embargo y el presentado el 20 de enero de 2006, el demandado alegó lo siguiente:
a. Escrito de oposición:
1. La prescripción de la acción propuesta.
2. La perención del embargo ejecutivo, por haber transcurrido tres meses desde que fue decretado por el Tribunal, el 12 de marzo de 2004, hasta el 22 de julio de 2004, cuando presentó la oposición.
3. Los inmuebles sobre los que recayó el embargo pertenecen a ‘La Sucesión Muñoz Pacheco’, nunca fueron declarados al Fisco Nacional; lo que pudiera causar igualmente daños y perjuicios a la ‘Sucesión Muñoz Pacheco’ y a un tercero, en este caso al Seniat.
4. Sólo se puede librar un mandamiento de ejecución, pero en este caso se han librado dos, ambos con distintas cantidades de dinero, “…con el solo (sic) y único propósito de que aumentara la cantidad a embargarse, cometiéndose así un Fraude Procesal...”.

b. Escrito de 20 de enero de 2006:
1. La violación al derecho a la defensa, porque el ciudadano Carlos Méndez no puede ser notificado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. El tribunal debe abstenerse de realizar actuación alguna sin que tal organismo sea debidamente notificado.
3. Los inmuebles embargados ejecutivamente pertenecen a la sucesión Muñoz Pacheco, y se hace la respectiva investigación patrimonial a los fines de conocer si tales activos fueron efectivamente declarados y cancelados al impuesto resultante.
4. La notificación dirigida al demandado, realizada por este tribunal el 15 de diciembre de 2005 en el diario ‘Noti-Tarde’, debe ser declarada nula, y es necesario ocurrir a la figura de la Regulación de la Jurisdicción en razón de que el demandado nunca ha tenido domicilio en el Municipio de Puerto Cabello. Su domicilio es en Maracay, Estado Aragua.
5. En la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, “…existe Denuncia… referente a los fraudes procesales cometidos en este expediente el de usura, el de registro fraudulento de unos inmuebles, para luego proceder al embargo ejecutivo de los mismo (sic) donde el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra involucrado; y que se encuentra en proceso de investigación...”
De la lectura de los alegatos expuestos por el demandado opositor, se advierte que ninguno puede subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sea imperioso para este Juzgado rechazar los planteamientos expuestos en tales defensas.
No obstante, el argumento del numeral 2 del escrito de oposición, referido a la solicitud de liberación de los bienes embargados por retardo en la ejecución, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 547 de la norma adjetiva civil. Es por ello, que este Juzgado pasa a analizar ese alegato en los términos siguientes:
Para que opere la liberación de los bienes embargados por retardo en la ejecución de la sentencia, es necesario que éste sea por un tiempo mayor a tres meses y por causa imputable al demandante. Este criterio, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.656 de 3 de octubre de 2003, ratificado en el fallo Nº 933 de 24 de mayo de 2005, ha sido reiterado por la dicha Sala en la decisión Nº 1414 de 10 de julio de 2007, en los términos que se transcriben de seguidas:

“(…) La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. (…)”.

Por esta razón, es menester presentar la relación de los hechos ocurridos desde la fecha en que fue practicado el embargo ejecutivo hasta el momento de la oposición a fin de verificar si el retraso alegado por el demandado es imputable al demandante. En este sentido:
• El 12 de marzo de 2004 se practicó el embargo ejecutivo.
• El 18 de marzo de 2004 el representante judicial del demandante solicitó el nombramiento de los peritos necesarios para justipreciar los derechos de propiedad que en un 50 % le pertenecen al demandado sobre el inmueble sobre el que se practicó el embargo de derechos.
• El 30 de marzo de 2004 se designaron los 3 peritos avaluadores.
• El 20 de abril de 2004 fue recibida en el juzgado de la causa la aceptación del último de los peritos avaluadores.
• El 10 de mayo de 2004 fue consignado el informe de los peritos avaluadores.
• El 11 de mayo de 2004, al apoderado judicial del demandante solicitó dar inicio al procedimiento de remate.
• El 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial del actor consignó la certificación de gravámenes del inmueble embargado, solicitó la fijación del acto de remate y la expedición de los tres carteles previstos al efecto en la ley.
• El 15 de junio de 2004, se ordenó librar los carteles de remate y se fijo la fecha para que el mismo tuviese lugar.
• El 22 de julio de 2004, el demandado se opuso al embargo ejecutivo.
En atención a la relación de los hechos expuesta, se observa que después de practicado el embargo, el 12 de marzo de 2004, el demandante impulsó el proceso en las cuatro (4) oportunidades siguientes: El 18 de marzo de 2004 el representante judicial del demandante solicitó el nombramiento de los peritos necesarios para justipreciar los derechos de propiedad que en un 50% le pertenecen al demandado sobre el inmueble sobre el que se practicó el embargo de derechos; El 30 de marzo de 2004, estuvo presente en la designación los 3 peritos avaluadores; El 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó dar inicio al procedimiento de remate; por último, el 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial del actor consignó la certificación de gravámenes del inmueble embargado, solicitó la fijación del acto de remate y la expedición de los tres carteles previstos al efecto en la ley.
De lo antes expuesto se observa, que el transcurso de más de 3 meses desde el momento del embargo, que haría procedente la liberación del inmueble sometido a tal medida ejecutiva a tenor del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, no se debió a la falta de impulso del demandante, ya que en este caso, el ejecutante sí impulsó la ejecución de la sentencia, contrariamente a lo ocurrido en la causa decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1414 citada supra, donde “…el proceso estuvo paralizado por más de tres meses sin que el ejecutante realizara algún acto tendiente a continuar con la ejecución del bien embargado…” razón por la cual, “…operó de pleno derecho la liberación de los bienes sometidos a la medida de embargo… es decir, se verificó –correctamente- la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto de hecho en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”. Por estos motivos, debe declararse sin lugar la oposición sub examine.
Ahora bien, en lo que respecta a la oposición del representante judicial del Seniat con fundamento en la falta de notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República, esta juzgadora observa que en autos consta la notificación en dos oportunidades a la Procuraduría General de la República, específicamente el 29 de noviembre de 2004 y el 24 de mayo de 2006:
• El 29 de noviembre de 2004, el ciudadano César Sánchez Medina, actuando con el carácter de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación enviada por este despacho a la ciudadana Procuradora General de la República, respecto de la decisión dictada el 25 de octubre de 2004, en el presente juicio.
• El 24 de mayo de 2006, la ciudadana Maria Catalina Cornielles Arroyo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación efectuada por este despacho a la ciudadana Procuradora General de la República respecto del presente juicio.
A pesar de tales notificaciones, y de haber transcurrido tiempo suficiente desde que fueron practicadas (más de 3 años en ambos casos) para que la Procuraduría General de la República interviniera, esto no ha sucedido. En consecuencia, este Juzgado estima que el referido órgano ha sido notificado legalmente por lo que considera innecesario notificarlo de nuevo sobre el mismo aspecto.
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición del mandamiento de ejecución dictado con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de daños morales y materiales intentada por el ciudadano Gerardino Ianuzzi Zarello en contra del ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Méndez Sánchez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, se acuerda librar comisión de notificación anexo a oficio.
Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión, con copia certificada anexa de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, el proceso queda suspendido desde el presente hasta un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción judicial del estado Carabobo para que, una vez vencido el lapso indicado en el párrafo anterior, fije nueva fecha para practicar el acto de remate y continúe la ejecución de la sentencia. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo y se libraron boletas de notificación, y oficio No. 20820041-783 y 784.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2004 / 7204
Alida