REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.195.376, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana MONICA MATEUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.17.025.347 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, INGRID HIGUERA y ESTILITA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.833, 86.926 y 95.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2005 bajo el No.65 del libro 265-A, representada por el ciudadano RUZAN WU, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-81.957.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMOHOS S. GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.512.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 2008/8.026.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada provenientes del Juz-gado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el expediente signado No.1.095-08, con el oficio No. 4380-201, de fecha 24-septiembre-2008; por recurso de apelación interpuesto en fecha 22-septiembre-2008, por la abogada Amohos S. González, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16-septiembre-2008, declarada con lugar.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2.008, previa distribución, se recibe pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus en su carácter de apoderado de la ciudadana Mónica Mateus Márquez, contra sociedad mercantil Comercial City Center, C.A. representada por el ciudadano Ruzan Wu.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.008, el a quo admite la pretensión.
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal del representante de la demandada.
En fecha 30 de junio de 2.008, tuvo lugar el acto de contestación.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el ciudadano Livio Viocente Carmona Álvarez, asistido de la abogada Amhos Selidet González Clavijo y solicitó su incorporación al juicio como tercero interesado.
En fecha 07 de julio de 2008, fue admitida la tercería .
En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte de-mandante.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 se admitieron las pruebas promovi-das por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2008 el a-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión.
En fecha 18 de septiembre de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la antes mencio-nada sentencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 fue oída en ambos efectos la apelación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

II
La Pretensión
El ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.195.376, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mónica Mateus Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.17.025.347 y de este domicilio, presentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL CITY CENTER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de enero de 2.005, bajo el No.65 del libro 265-A, representada por el ciudadano Ruzan Wu, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-81.957.588, demandando en su petitorio los siguientes conceptos:
“… 1) la desocupación del Inmueble Arrendado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados anteriormente.
2) El pago de las pensiones de arrendamiento de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2007 Y LOS MESES TRANSCURRIDOS EN EL AÑO 2008 Y LOS QUE SE VENZAN DURANTE LA DURACION DEL PRESENTE JUICIO y las que se continúen venciendo.
3) A devolver y a entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia como declaro recibirlo, con todos los servicios (luz, agua, aseo y otros) solventes.
4) Que cualquier consignación arrendaticia, ha resultado extemporánea, no legítimamente efectuada, por lo tanto el estado de LA ARRENDATARIA es de clara insolvencia.
5) A pagar las costas y costos del proceso… ” (Cursivas propias del Tribunal).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.159 1.160 y 1.592 del Código Civil vigente y artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.
Estimó la pretensión en la cantidad de Bs. F 5.000,00
III
LA CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el representante de la demandada ciudadano Ruzan Hung Wu, asistido por la abogada Amhos S. González C. y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
“… PUNTOS PREVIOS… 1) Con respecto al objeto de la pretensión… no se determinaron precisión … no se indica cual es la parte del mismo sobre la que está accionando el demandante; toda vez que el local pertenece en partes iguales a los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ… y MONICA MATEUS MARQUEZ, representada por su abogado MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS (aclaro que a cada uno les cancelo por separado) 2) Con respecto al contrato de renovación que celebré simultáneamente con los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA y MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS… les arrendé un local comercial único sin delimitaciones individuales(cláusula primera) y mi deber es entregarlo en las misma condiciones en que lo recibí (cláusula sexta). 3) Es de hacer notar… que mantengo con el arrendador LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ… una excelente relación arrendaticia, a tal punto que en fecha 01 de Enero del 2008, celebré con el, un nuevo contrato de arrendamiento verbalmente, por espacio de un año…4) Es el caso… que para los meses anteriores al 30 de Enero (sic) del (sic) 2008, yo no tenía asesor legal, por lo que no entiendo las afirmaciones del demandante en la parte de los hechos…CAPITULO I… de acuerdo a lo alegado por el demandante niego, rechazo y contradigo:
-Que el contrato existente entre el demandante y mi persona, sea a tiempo determinado, que el anterior, celebrado por un año, por el periodo del 31 de diciembre del 2006 al 31 de diciembre del 2007, ya expiró, y en vista de la voluntad expresa, manifestada por el demandante de renovarme el contrato, en escrito de fecha 28 de Abril de 2008… lo cual no se materializó, por lo exagerado del aumento del canon de arrendamiento … si bien no llegamos a firmar un nuevo contrato, yo permanecí en el local después de vencido el último pactado verbalmente (del 31-12-2006 al 31-12-2007), sin oposición de los arrendadores, por lo que el contrato se renovó automáticamente desde el 01 de Enero del 2008, de manera indeterminada.
-Estar insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento del local arrendado los ciudadanos MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, y LIVIO VICENTE CARMONA ALVAREZ… pues si bien es cierto les pago por separado, al primero le consigno todos los meses por ante este Tribunal la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), en virtud de no haber querido recibirme ningún ago en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007… al ciudadano LIVIO V. CARMONA A., ya identificado, le pago religiosamente los 30 de cada mes…
-Que el ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, ya identificado, haya realizado múltiples diligencias para cobrarme, ya que trabajo frente de su negocio y el jamás apareció por el mío, al contrario fui yo quien me canse de tratar de ubicarlo al punto que la última vez me recibió su esposa quien me estaba haciendo el recibo, y yo estaba a punto de pagarle, cuando el bajó, rompió el recibo y me dijo que después hablaríamos, fue entonces que caí en cuenta y busque asesoría legal…
_Que el canon de arrendamiento del local objeto de esta demanda sea de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) como lo afirma el demandante… ya que la cantidad convenida es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00)…
-Sea necesaria una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, ya que yo he cancelado por ante este Tribunal todos los meses correspondientes (Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del (sic) 2008), lo cual equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00), además existe otro propietario, ya identificado, que tiene también el 50% del local que arriendo con quien mantengo una excelente relación, arrendaticia y comercia; considerando también que los arrendatarios tienen en su poder tres meses de depósito…” (Cursivas del Tribunal).

III
De la tercería adhesiva
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez y solicitó su incorporación como tercero interesado a la presente causa, expresándose de la manera que a continuación se indica:
“… Es el caso,… que el 03 de Febrero de 1.993, el ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, … y yo, compramos en conjunto y a partes iguales, un inmueble construido sobre terrenos municipales, a la ciudadana MARIA LAMAS, lo cual consta en documento autenticado por ente el Juzgado del Distrito Mora y anotado bajo el No.08, folios V al 14, de los libros respectivos; sucedió… que el inmueble ya descrito, lo demolimos y construimos un edificio de dos niveles, el segundo nivel se dividió a su vez en cuatro (4) mini apartamentos, correspondiéndoles dos (2) al ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS (quien en el 2007 le vendió a la ciudadana MONICA MATEUS y actualmente es su apoderado) y dos (2)… a mi persona en el nivel de la planta baja se construyó un solo local, perteneciente por partes iguales a MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS y a mi… decidimos alquilarlo, por varios años estuvo como arrendatario un ciudadano de nacionalidad china de nombre TOMY FONG, después a partir del año 2001, se lo arrendamos a la familia HUNG WU, dueños de la Empresa “COMERCIAL CITY CENTER” C.A., todo transcurrió bien hasta el mes de Octubre del año 2007, FECHA EN LA CUAL EL OTRO COPROPIETARIO , comenzó a evadir los pagos del representante de la mencionada empresa, induciéndolo a la insolvencia voluntaria; por mi parte yo no he tenido ni tengo problemas con mi arrendatario, por el contrario el siempre ha sido diligente y cumplidor en sus pagos, y también lo era con el otro copropietario, me consta pues antes de separarnos de la sociedad de la Empresa “BAR RESTAURANTE CLUB NOCTURNO SUPERPOLLO”… yo era quien le cobraba y le hacía los recibos, posteriormente cada propietario cobraba por separado… por lo que ante la demanda introducida por el otro copropietario… me veo obligado a intervenir, pues el presente conflicto perturba mi relación arrendaticia con el demandado…destacando que me pertenece el objeto de la pretensión de la demanda planteada , tanto como al demandante, ya que no existe ninguna delimitación en el inmueble, por lo tanto ambos tenemos el mismo derecho, y el demandante jamás me consultó sobre el asunto planteado…” (Cursivas propias del Tribunal)
IV
Punto Previo
Estando la causa para su decisión y antes de analizar el fondo de la controversia planteada, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, en su carácter de arrendador, contra la sociedad mercantil Comercial City Center, C.A., representada por el ciudadano Ruzan Wu, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle San José, Edificio Nuevo Mundo, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, cuya pretensión la constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007; procedimiento admitido, sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, quien procedió a dictar el fallo en fecha 16 de septiembre de 2008, declarando con lugar la pretensión.
Asi las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2008, compareció el ciudadano Livio Vicente Carmona Álvarez, solicitando su incorporación al juicio como tercero interesado en los términos siguientes:
“… Es el caso,… que el 03 de Febrero de 1.993, el ciudadano MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS, … y yo, compramos en conjunto y a partes iguales, un inmueble construido sobre terrenos municipales… el inmueble ya descrito, lo demolimos y construimos un edificio de dos niveles… en el nivel de la planta baja se construyó un solo local, perteneciente por partes iguales a MANUEL ARADA DOS SANTOS MATEUS y a mi… decidimos alquilarlo,… a partir del año 2001, se lo arrendamos a la familia HUNG WU, dueños de la Empresa “COMERCIAL CITY CENTER” C.A.,… todo transcurrió bien hasta el mes de Octubre del año 2007, FECHA EN LA CUAL EL OTRO COPROPIETARIO , comenzó a evadir los pagos del representante de la mencionada empresa, induciéndolo a la insolvencia voluntaria; por mi parte yo no he tenido ni tengo problemas con mi arrendatario, por el contrario el siempre ha sido diligente y cumplidor en sus pagos … por lo que ante la demanda introducida por el otro copropietario… me veo obligado a intervenir, pues el presente conflicto perturba mi relación arrendaticia con el demandado…” (Cursivas propias del Tribunal)

Fundamentó su intervención en los artículos 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, admitida por el a quo en fecha 07 de julio de 2008, acompañando el tercero adhesivo pruebas fehacientes demostrativas de su interés en el asunto, consistentes en copia simple de título supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que lo acredita como co-propietario del inmueble arrendado; asi como copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus en calidad de co-arrendadores por una parte, con la sociedad mercantil Comercial City Center C.A. en condición de arrendataria por la otra.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar el fallo recurrido expuesto en los siguientes términos, en cuanto a la parte actora:
“l.- Que se evidencia de sentencia dictada en fecha 28/04/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…, que declaro Con Lugar recurso de Apelación…indicando la sentenciadora que la acción que se debió intentar era la de Cumplimiento de Contrato tal como lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que conlleva a la entrega del inmueble por parte del Arrendatario por incumplimiento de sus obligaciones.
2.- Que a través de documentos Autenticados ante la Notaría Pública celebraron Contrato de Arrendamiento del 31-12-2.005 al 31-12-2006, que las partes de mutuo acuerdo convinieron en realizar un nuevo Contrato de Arrendamiento VERBIS hasta el 31-12-2007.
3.-Que es el caso que la Arrendataria dejó de pagar los meses de Octubre y Noviembre 2007.-
4.- Que el canon convenido es de Bs.F. 2.500,oo
5.- Que la Arrendataria de manera flagrante dejó de cumplir con una de las obligaciones esenciales del Contrato de Arrendamiento.
6.- Que el incumplimiento quedó demostrado en el juicio de Desalojo al que hizo mención en el punto previo
7.- Que demanda el Cumplimiento de Contrato conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y sus efectos posteriores conforme a los artículos 1.133, 1.135, 1.159 y 1.160 del Código Civil. (Cursivas propias del Tribunal)

En cuanto a la parte demandada el a quo explanó los alegatos de la siguiente manera:
“1.- Negó, Rechazó y contradijo Que el Contrato de Arrendamiento existente entre el demandante y su persona sea en estos momentos determinado.
2.- Negó, Rechazó y Contradijo estar insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento del local arrendado
3.- Negó, Rechazó y Contradijo que el Ciudadano Manuel Arada Dos Santos haya realizado múltiples diligencias para cobrarle.
4.- Negó, rechazo y Contradijo que el canon de arrendamiento sea de Bs. F 2.500,oo.
5.- Fundamentó su contestación en los artículos 1.133, 1.134… del Código Civil. 358…del Código de Procedimiento Civil. Y 13, 14… de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la sentencia definitiva distada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil...” (Cursivas propias del Tribunal).

En cuanto a la valoración de pruebas, el tribunal de la causa se pronunció en lo términos siguientes:
“…fue invocado por la parte actora copia de escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento efectuado por el demandado… a cuyo escrito este Tribunal le da pleno valor probatorio…”
(…)
“En cuanto al monto del Canon de Arrendamiento resulta controvertido de igual forma el actor alega un monto de Bs.F 2.500,oo, lo que fue negado y rechazado por el demandado… entendiendo este Sentenciador que la cuota parte que le corresponde al actor, toda vez que el Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los autos, y de la Sentencia que resolvió el Desalojo se desprende que el monto del Canon de Arrendamiento es de Un mil Bolívares fuertes… no habiendo sido impugnados dichos recaudos tienen pleno valor probatorio…” (Cursivas propias del Tribunal)
De lo expuesto se hace notorio para este juzgado, la existencia de otros medios probatorios incorporados por las partes en el presente proceso, de los cuales no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración, contraviniendo de esta forma la norma contenida en el artículo 509 de la Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma se evidencia en la parte dispositiva del fallo declaratoria del a quo, en los términos siguientes:
“… Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA… Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” (Cursivas propias del Tribunal)

Así las cosas, del análisis y revisión efectuado al fallo in comento, observa quien decide, la falta de pronunciamiento del a quo, en cuanto a la intervención del tercero interesado, quien fue aceptado como parte en el proceso según se desprende de autos al folio 129, donde riela admisión de la tercería por considerar llenos los extremos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrá por norte de sus actos la verdad…
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Cursivas y resaltado propios del Tribunal)
Igualmente el 243 ordinal 5º eiusdem, establece:
“Toda sentencia debe contener:
… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Cursivas y resaltado propio del Tribunal)

Asi mismo el artículo 244 ibidem, indica:
“Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Cursivas y resaltado propios del Tribunal).

En este sentido, se pronunció nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde estableció:
“...La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado…”
(…)
”...En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:
a)Resolver sólo sobre lo alegado y b)resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’…”
(…)
“…Es en este sentido, la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa…” (Cursivas y resaltado propios del Tribunal).

De las normas y fragmentos de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritos, se desprende claramente que por parte del a quo en su fallo, incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento en lo atinente a la tercería adhesiva y al no hacerlo incidió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema decidendum, contraviniendo de esta forma el principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de discurrir y solucionar todas y cada una de las defensas y alegatos que instituyen la disputa entre las partes intervinientes en el proceso, tal cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que el demandante y la defensa adversaria exijan, obligándolo a fallar de manera total; por ser carácter de orden público los requisitos esenciales de la sentencia, y habiéndose configurado en el fallo objeto de análisis el vicio de incongruencia bajo la modalidad de negativa, es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2008,. ASI SE DECIDE.

Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: La nulidad del fallo apelado en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.195.376, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mónica Mateus contra la sociedad mercantil Comercial City Center, C.A. y ordena al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio antes señalado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
De Conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remítanse los autos al Tribunal de la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

EXPEDIENTE No.
2008 / 8026
Alida.