REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTE: Napoleón Lugo Seco y Nelis Beatriz Bello Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.602.897 y V-7.471.359, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE:
Arelis del Valle Guerra Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700
MOTIVO:
Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.:
2008- 7972
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, por los ciudadanos Napoleón Lugo Seco y Nelis Beatriz Bello Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.602.897 y V-7.471.359, respectivamente, asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora en fecha 02 de marzo de 1988, según consta del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres Yojarris Napoleón, Roberto Joel (Difunto), Johnnys Jesús y María Angélica, de 31, 24, 22 y 21 años respectivamente, tal y como consta de partidas de nacimientos que acompañan marcadas con las letras B, C, D y E, y del acta de defunción marcada con la letra F. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Trapiche, calle Principal, casa s/n, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de abril de 1992, no siendo reanudada hasta la fecha, decidiendo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Renuncian al derecho de comparecencia a las audiencias reconciliatorias. Señalan que durante la relación conyugal no adquirieron bienes algunos, por lo tanto nada hay que estipular al respecto. Solicitan la admisión del presente escrito, que sea sustanciado conforme a derecho, y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 10 y 11).
En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Rusa Mireya, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.606 (folio13); señalando la Fiscal el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Napoleón Lugo Seco y Nelis Beatriz Bello Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.602.897 y V-7.471.359, respectivamente, en fecha 02 de marzo de 1988, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, del Estado Carabobo (Hoy: Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Napoleón Lugo Seco y Nelis Beatriz Bello Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.602.897 y V-7.471.359, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de marzo de 1988, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas a los folios 5, 6, 7 y 8, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7972
Civil. (francis).
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