REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE Ayister Arturo Parra Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.333.038 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
Carlos Enrique López Tovar y Rafael Enrique Padrón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.161.511 y V-12.426.236, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.757 y 108.347, en su orden
PARTE DEMANDADA Jesús Arturo Parra y Gerardo Aurelio Freites Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.139.736 y V-8.592.109, en su orden
MOTIVO Nulidad de Contrato de Arrendamiento (Perención de la Instancia).
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2008-7910
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió pretensión por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Ayister Arturo Parra Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.333.038 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Enrique López Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.161.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757, contra los ciudadanos Jesús Arturo Parra y Gerardo Aurelio Freites Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.139.736 y V-8.592.109, respectivamente; emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas; y ordenándose abrir cuaderno separado de medidas, donde se dictó sentencia interlocutoria en esta misma fecha, declarando la negativa de la medida de preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el demandante, ciudadano Ayister Arturo Parra Reyes, le otorgó poder Apud-Acta a los abogados Carlos López Tovar y Rafael Enrique Padrón.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, la Juez Titular de este juzgado abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.
Así las cosas, El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Ahora bien, quien decide observa, que desde el 09 de mayo de 2008, fecha en que el demandante le otorgó poder apud-acta a sus apoderados judiciales; hasta el día de hoy 21 de octubre de 2008, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, como es, la citación de la parte demandada, ciudadanos Jesús Arturo Parra y Gerardo Aurelio Freites Soto; estableciendo el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:…“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”...”. (cursiva del tribunal); lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en la referida norma, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Ayister Arturo Parra Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.333.038 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Enrique López Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.161.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757, contra los ciudadanos Jesús Arturo Parra y Gerardo Aurelio Freites Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.139.736 y V-8.592.109; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008-7910
CO/MRP/francis
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