REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTES: Jairo José Prieto Rass y Yoanna Yarisbeth García Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.970 y V-11.746.678, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE:
José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946
MOTIVO:
Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.:
2008- 7989
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por los ciudadanos Jairo José Prieto Rass y Yoanna Yarisbeth García Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.970 y V-11.746.678, respectivamente; asistidos por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1990, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Yohan José Prieto García, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.698.459, con 18 años de edad, lo cual anexa Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, y copia fotostática marcada con la letra “C”; fijando su residencia en la urbanización Colina de Mara II, vereda 16, casa No. 04, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Indican que contraído el matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva que los matrimonios marchen bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaban más divergencias, suscitando dificultades que se convirtieron insuperables para ambos. Decidiendo separarse en enero del año 2000, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de la demanda, renuncian al lapso de comparecencia. Manifiestan que en la unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir. Fundamentan la presente acción de conformidad con el artículo 185-A eiusdem. Asimismo, notifican que la dirección de la ciudadana Yoanna Yarisbeth García Molina es en la urbanización Colina de Mara II, vereda 16, casa No. 04, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, y del ciudadano Jairo José Prieto Rass, en la urbanización Colina de Mara II, vereda 23, casa No. 07, de la misma jurisdicción. Finalmente solicitan, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a manifestar la fecha exacta de la separación de hecho, (folios 8 y 9).
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Rusa Mireya, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.606 (folio13); señalando la Fiscal el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Jairo José Prieto Rass, titular de la cédula de identidad No. V-11.100.970, asistido por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946, aclaró que la fecha exacta de la separación fáctica ocurrió el 12 de enero de 2000.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Jairo José Prieto Rass y Yoanna Yarisbeth García Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.970 y V-11.746.678, respectivamente, en fecha 05 de septiembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Jairo José Prieto Rass y Yoanna Yarisbeth García Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.100.970 y V-11.746.678, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de septiembre de 1990, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad, insertas a los folios 4 y 7, de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este juzgado no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de octubre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7989
Civil. (francis).
|