REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 06 de octubre de 2008.
198º y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada por el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.317.523, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.805, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, contra el ciudadano TEOFILO JOSE COLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.554. Désele entrada. Fórmese expediente. Y en vista que la demanda reúne los requisitos establecidos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra fundada en tres (3) letras de cambio, marcadas 1/3, 2/3 y 3/3 por las cantidades de Bs.10.000,00, 13.000 y 14.000, respectivamente. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Se decreta la intimación del ciudadano TEOFILO JOSE COLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.554, en su carácter de deudor principal de las letras de cambio acompañadas junto al libelo de demanda, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES(Bs. 37.000,00), correspondiente al monto de la obligación contenida en las tres letras de cambios, marcadas 1/3, 2/3 y 3/3 por las cantidades de Bs.10.000,00, 13.000 y 14.000, respectivamente, fundamento de la acción. SEGUNDO: Con respecto a este petitorio, el Tribunal acuerda realizar los cálculos solicitados, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de comercio, por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, que se causen hasta el pago total de la obligación, arrojando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (B. 2.295,78); y por cuanto este particular guarda relación con el cuarto, el tribunal los encuadra en este solo petitorio. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar el cálculo por concepto de costas, incluido dentro de estos, los honorarios profesionales calculados prudencialmente en el 15% por este Tribunal, ascendiendo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.894,36); y en virtud que el particular quinto guarda relación con esta petición, el Tribunal las encuadra en un solo petitorio. En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se abstiene este Tribunal de acordarla, en virtud que la misma debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele que dentro del plazo indicado debe realizar el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651 parte in fine del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos certifíquese copia del libelo de la demanda y con la orden de intimación al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que sea practicada la intimación acordada. Con relación a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el libelo, este Tribunal la decreta sobre bienes muebles, propiedad del demandado ciudadano TEOFILO JOSE COLINA GUEVARA, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.485,92), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de TREINTA NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.295,78), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 15% y que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.894,36), que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.190,14), que comprende el monto liquido demandado más las costas ya mencionadas. Líbrese Despacho de Embargo Preventivo y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abrase Cuaderno Separado de Medidas, certifíquese copia del presente auto y colóquese de encabezamiento en dicha pieza. Se ordena desglosar del expediente las letras de cambios, fundamento de la acción y guardarlas en la caja de valores del Tribunal, quedando en su lugar copias certificadas. Para la elaboración de las copias, se comisiona a la ciudadana YURAIMA ESCOBAR, cédula de identidad No. V-7.163.752, asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria suplente, firmará la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en los artículos Nos. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsa y oficio.
La Juez

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2008/8028, se libró compulsa, despacho con oficio No. 20820041-760; y se abrió cuaderno de medidas.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. 2008-8028.
CO/MRP/yuraima.