REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Homologación de partición amigable junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana EVA JACQUELINE YANNOTTA PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-8.600.136 y de este domicilio, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-8.592.765, Inpreabogado No. 57.768, de este domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente. Visto el instrumento de partición amigable debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 12, tomo 212, realizada por la solicitante y el ciudadano PEDRO HERNAN BEITIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.882.447 y de este domicilio, y por cuanto el pedimento no es contrario al orden publico, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, encontrándose establecida en el titulo 5to, capitulo 2do, articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, la partición amigable que pueden realizar las partes. Ahora bien, dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos y su fundamento esta en que el estancamiento de la propiedad es contraria al orden publico y al interés social, y es por ello que el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.
En este orden de ideas Aníbal Dominicci, expresa: “El estado de comunidad no es favorable al desenvolvimiento de la riqueza publica o privada” (Dominicci Aníbal. Comentario del Código Civil Venezolano, Tomo I, Pag 818). De igual manera el código sustantivo en su articulo 764 establece: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.”
De la misma manera el articulo 768 establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…….”
De las disposiciones transcritas se evidencia claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento, y la razón jurídica de ello, es que ve desfavorablemente el estado de comunidad de las situaciones difíciles que se crean entre los propietarios, por otra parte, ha sido la jurisprudencia en el sentido de establecer las vías procesales a seguir entre ellas la aceptación de la partición amigable.
En tal sentido, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito presentado por la solicitante en los términos convenidos en el mismo, y le imprime carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria.,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2008/7134.-
La Secretaria.,
SOLICITUD No. 7134.
Yasmira.