REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3075/2008
DEMANDANTE: JOSE OMERO DAVILA AVILA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.245.871 y de este domicilio .
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.417 y de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 37 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa signada con el número 4-40 en la jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom” del Municipio Puerto Cabello, que dicho contrato se encuentra Autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 75, tomo 77 de los libros de autenticaciones
respectivos por lo que respecta a la firma de EL ARRENDATARIO, ARGENIS ALBERTO SIRA y autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 16 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría por lo que respecta a su persona, el cual acompañó marcado con la letra “A”
• Que el inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinará única y exclusivamente para “Habitación suya y de su familia”.
• Que de conformidad con la cláusula Tercera de dicho contrato, éste tenía una duración de Un (01) año fijo, sin prorroga, a menos que si alguna de las partes le avisara a la otra por escrito su voluntad de renovar el contrato o prorrogarlo.
• Que la duración del contrato de arrendamiento era de un (01) año fijo contados a partir de la firma de dicho contrato por ante la Notaría Pública a partir del día 29 de Diciembre de 2006.
• Alegó que tal contrato venció el 29 de Diciembre de 2007, correspondiéndole a partir de esa fecha la prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, venciendo dicha prorroga legal el día 29 de junio del presente año 2008.
• Alega que en fecha 01 de Abril del 2008 estando en curso su prorroga legal establecida a favor del Arrendatario fue notificado por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción que el arrendatario que procedería a consignar los cánones arrendaticios ante un Tribunal de Municipio competente de la jurisdicción, en virtud de que su persona no acredita su condición de propietario del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Además de tener el arrendatario perfecto, absoluto y total conocimiento de que para esa fecha ( 01 de abril de 2008) estaba corriendo la prorroga legal obligatoria para su persona y potestativa para él, conocimiento éste que se desviene al haberlo señalado expresamente la Apoderada de dicho ciudadano argumentando en dicha notificación que se le notifico que en virtud del contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano JOSE OMERO DAVILA AVILA, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, N° 4-40, jurisdicción de la parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; derechos estos que se generaron a partir de la autenticación del Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 29 de Diciembre de 2006.
• Alegó que a tenor de la cláusula segunda es de un (01) año fijo, sin prorroga, contado a partir de la fecha 29-12-2006, por lo cual el mismo se encuentra vencido desde el 28 de diciembre de 2007.
• Alegó que al encontrarse vencida la relación contractual arrendaticia en principio opero la tácita reconducción ya que antes del vencimiento contractual, no se le notifico expresamente que comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, que le corresponde a todo arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias y por cuanto continuo ocupando de manera legítima el inmueble en cuestión.
• Alegó que en la cláusula Sexta quedó pactado la supraindicada contratación que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, equipo y demás y se compromete a devolverlos en el mismo estado en que la actualidad se encuentra.
• Alegó que habiendo transcurrido con creces el plazo indicado para que el Arrendatario diere cumplimiento a lo legalmente ordenado, que es la entrega del inmueble arrendado para el día 29 de junio de 2008, en la cual el Arrendatario ARGENIS ALBERTO SIRA debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y conservado tal como lo recibió, y si bien el ARRENDATARIO hizo uso de la prorroga legal establecida en su favor, no es menos cierto que tal derecho no menoscaba las obligaciones inherentes a su condición de tal entre las cuales se encuentra la de entregar oportunamente y en la fecha convenida el inmueble objeto del contrato.
• Alegó que todas las circunstancias planteadas, el incumplimiento de el Arrendatario, en la entrega del inmueble objeto del contrato para el día 29-06-2008; su contumacia en entregarlo en el buen estado en que lo recibió, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que cancele los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado lo lleva a intentar las acciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• Solicita se le haga entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las costas procésales.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES
( Bs. 5.000,00).
• Solicita la Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado.
• Solicita se le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 599 Ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo,
sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en este caso el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del inmueble por haberse finalizado o concluido con el mismo,
aunado a que el arrendatario se beneficio de la prorroga legal de seis (6) meses y no a entregado el inmueble a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Secuestro sobre el indicado bien inmueble y que el mismo le sea entregado a su persona.
Tampoco cumplió la actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Copia Fotostática del Contrató de Arrendamiento; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, ya que el
secuestro fue solicitado con fundamento con el artículo 599 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, que debe cumplir con los requisitos del 585 ejusdem, en consecuencia Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, JOSE OMERO DAVILA AVILA, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano, JOSE OMERO DAVILA AVILA, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SIRA, todos ya identificados, en el juicio seguido por Cumplimiento de Contrato.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 37 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3075
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria
NereydaG.
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