REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No: 3037

PARTE ACTORA: JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, VICTORINO TEJERA PEREZ y BERNARDO WALLIS HILLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 4.839.155, 11.313.519 y 12.625.751 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 55.003, 66.383 y 81.406, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos: ACACIO DE ALMEIDA SANTOS, JOSE AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS y FERNANDO AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, domiciliados en la ciudad de Lisboa, Portugal, de profesión comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidades Nos E-507-375, E-839-518 y E-966.977.-

PARTE DEMANDADA: WILFREDO SANDOVAL y EDGAR GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.599.576 y 3.306.776, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA y RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 9.835, 75.881 y 95.778, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I
NARRATIVA
En fecha 20 de Junio del año 2007 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 25 de Junio del año 2007 se admitió la demanda, se emplazo a los demandados para que comparecieran al segundo (2) día después de citado el ultimo de los demandados y que constara en autos la consignación del Alguacil. En fecha 16 de Julio del año 2007 diligencio el alguacil dejando constancia que cito a uno de los demandados ciudadano Wilfredo Sandoval. En fecha 16 de Julio del año 2007 se dicto auto instando a la parte actora a que consigne la dirección de uno de los demandados ciudadano Edgar García. En fecha 23 de Abril del año 2008 comparecen voluntariamente




las partes, se dan por citados los demandados y acuerdan con la parte actora solicitar la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho. Por auto el Tribunal acordó la suspensión. Las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa en varias oportunidades, siendo acordada por el Tribunal cada suspensión de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Octubre del año 2008 se recibió diligencia suscrita por las partes, donde la parte actora manifiesta que desiste del procedimiento reservándose la acción debatida, y la parte demandada manifiesta su conformidad con el desistimiento, las partes solicitan se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por los Abogados BERNARDO WALLIS HILLER y LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, en representación de la parte demandante y parte demandada respectivamente, en la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO RESERVÁNDOSE LA ACCIÓN la parte actora y la parte demandada acepta, solicitando de común acuerdo la homologación del presente desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto se presento el desistimiento antes de la contestación de la demanda, por lo tanto tiene validez aún sin el consentimiento de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.


Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO RESERVÁNDOSE LA ACCIÓN, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana es garantizar la tutela judicial efectiva tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 29-10-2008 realizado por el Apoderado Judicial BERNARDO WALLIS HILLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 81.406, en representación de la parte actora ciudadanos: ACACIO DE ALMEIDA SANTOS, JOSE AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS y FERNANDO AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS, mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa, domiciliados en la ciudad de Lisboa, Portugal, de profesión comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos E-507-375, E-839-518 y E-966.977, en el juicio que intentaron contra los ciudadanos: WILFREDO SANDOVAL y EDGAR GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.599.576 y 3.306.776, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión a los archivos judiciales.







Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nª 41 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta.
Exp. No 3037