REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3074/ 2008
DEMANDANTE: LUCA MILIA MULINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 15.657, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADO RODRÍGUEZ y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito
DEMANDADO: PUI SUI LEE y RUIXIA WU DE LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.494.540 y 13.847.272, respectivamente ambos de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 36 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el Abogado LUCA MILIA MULINI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PUI SUI LEE y RUIXIA WU DE LEE, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que su representado funge como arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Esquina que conforman las Calles Sucre y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que la relación arrendaticia nació Ab-Initio a termino fijo al celebrarse entre las partes un contrato con término de duración fijo de doce (12) meses, debidamente autenticado y se convirtió a término indeterminado al prorrogarse varias veces en el tiempo y no celebrarse una nueva convención.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BF. 30,00) mensuales, según se desprende de la cláusula Primera del referido Contrato.





• Que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon convenido y en ese orden de ideas no han cancelado para el momento de interponer la presente demanda, las mensualidades relativas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, por lo que adeudan la cantidad de 240 Bolívares.
• Que pese a haber intentado en innumerables oportunidades su representado hacer efectivo el cumplimiento voluntario por parte de los demandados de autos, no ha sido posible debido a la contumacia de los mismos.
• Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su mandante este legitimado para demandar el Desalojo Judicial del inmueble arrendado debido al incumplimiento en el pago del canon mensual respectivo.
• Que los demandados están en la obligación legal y convencional de desalojar el inmueble arrendado y de pagar los canones insolutos que adeudan a su representado
• Solicita el desalojo del inmueble, debido al incumplimiento en el pago del canon convenido y para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar a su representado la suma de 240,oo Bolívares correspondientes a los canones insolutos relativos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, mas los canones relativos al tiempo de duración del presente juicio.
• Solicita el pago de las Costas y Costos.
• Solicita se decrete las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,








2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de
la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble ante la ausencia de conservación del inmueble y por realizar los pagos de los canones en forma irregular. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y que recaiga sobre la persona de su representado la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando. Documento Poder Original y Original del Contrato de arrendamiento, las cuales no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora Abogado LUCA MILIA MULINI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, JOSE AMADO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PUI SUI LEE Y









RUIXIA WU DE LEE CARLOS, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora Abogado LUCA MILIA MULINI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, JOSE AMADO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PUI SUI LEE Y RUIXIA WU DE LEE en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008 siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 36 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L.
Exp. N° 3074.
sentencia interlocutoria N° 36
Cuaderno de Medidas.