REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: José del Carmen Zerpa Ramírez, C.I. No. V.- 4.487.256
ABOGADO ASISTENTE: Griselda Rodríguez, Inpreabogado No. 116.276
PARTE DEMANDADA: José Gregorio González
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Desalojo por Deterioros Mayores)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-1.250
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2008/12
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Zerpa Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 4.487.256, de este domicilio, asistido por la abogada Griselda Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.608.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.276, contra el ciudadano José Gregorio González, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.494.215, de este domicilio, por Desalojo por Deterioros Mayores.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente que conste en autos su citación. En la misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado de medidas, dictando el Tribunal sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por la parte actora.
Agotadas las formalidades de la citación del demandado, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2008, se designa Defensor Judicial al demandado de autos.
En fecha 22 de octubre de 2008, comparece la parte actora ciudadano José del Carmen Zerpa Ramírez, asistido por la abogada Griselda Rodríguez, antes identificados, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento incoado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento, constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que al tratarse de desistimiento del procedimiento la pretensión puede interponerse de nuevo, una vez transcurrido que el termino indicado por la ley, según lo preceptúa el artículo 266 del Código de Procedimiento.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente este efecto no comienza sino cuando el Tribunal imparte la correspondiente homologación, de modo que dicha homologación funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora ciudadano José del Carmen Zerpa Ramírez, cédula de identidad No. 4.487.256, compareció personalmente por ante este Tribunal asistido de abogado y manifestó en diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, que riela al folio 82 “”De conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desisto del procedimiento que por desalojo incoara contra el ciudadano José Gregorio González, cédula de identidad No. 10.494.215, que riela inserto con el expediente No. 1250…”.
A tal efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 620 del 15 de julio de 2004, estableció:
Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
En el caso de autos, se evidencia que el demandante desistió del procedimiento, y que tal desistimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, por cuanto el mismo solicitante acudió asistido de abogado a realizarlo, es decir consta en el expediente de forma autentica, se encuentra realizado sin condición alguna antes de la contestación de la demanda, lo que significa que no requiere de aceptación de la parte demandada; y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles al tratarse de derechos privados, debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintitrés días de octubre de 2008. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
El Secretario Suplente
José Gregorio Maduro Eizaga
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Suplente
José Gregorio Maduro Eizaga
Exp. No. 2008-1.250
Civil
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