REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
Por presentada la anterior pretensión ejercida por el ciudadano Adolfo José Quevedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.033, asistido por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, cédula de identidad No. V.- 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, contra el ciudadano Félix José Méndez Sequera, cédula de identidad No. 11.748.331. Désele entrada. Fórmese expediente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Vista y revisada la pretensión indicada supra, debe precisarse que no obstante que la parte demandante fundamenta su pretensión en las disposiciones tanto del Código Civil, como del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la redacción del libelo y de su petitorio que su pretensión se circunscribe a demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, así como Daños y Perjuicios, la cual se encuentra regida por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, esta juzgadora deduce que la verdadera intención del demandante es intentar la pretensión antes dicha, y como tal es calificada y analizada por este Tribunal.
A los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado se rige por el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones generales para la admisión de toda pretensión jurídica; y por tratarse el caso de autos de pretensión por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, deben verificarse los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la referida Ley, se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y en consecuencia para el decreto del secuestro a que se contrae el artículo 40 eiusdem, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la demanda. De dichas normas se infiere, que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, que el arrendatario se le concedió la prórroga legal a la que tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud, de acuerdo a los recaudos aportados por el solicitante.
En el caso de autos, la parte actora acompañó junto con su solicitud contrato de arrendamiento privado de donde se evidencia que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desde el 15 de septiembre de 2007, por un lapso de seis meses que finalizaba el 15 de marzo de 2008.
Asimismo, acompañó la parte actora Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello en fecha 17 de marzo de 2008, y solicitada por el arrendador haciéndole saber al arrendatario que la prórroga legal vencía el 16 septiembre de 2008. Por lo tanto, siendo estos documentos los que en principio determinan el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la pretensión intentada, se admite la misma en cuanto lugar en derecho por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, ni haber encontrado causales genéricas ni específicas de inadmisibilidad. Sustánciese por el procedimiento breve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Emplácese al ciudadano Félix José Méndez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.748.331, con domicilio en la siguiente dirección: Barrio 12 de marzo, Calle Industrial, distinguida con el No. 22, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que comparezca para ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haber practicado su citación, en horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Con relación al secuestro solicitado, se proveerá en cuaderno separado que se ordena abrir al efecto. Compúlcese copia del libelo de la demanda, con el auto de comparecencia, y entréguese al Alguacil a los fines que practique la citación de la parte demandada de autos, una vez que la parte actora consigne el dinero para la reproducción de las copias pertinentes.
LA JUEZA TITULAR


Abogada Marisol Hidalgo García
EL SECRETARIO SUPLENTE

José Gregorio Maduro Eizaga



En esta misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2008-1.254, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO SUPLENTE

José Gregorio Maduro Eizaga