REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DEL PROCESO.
DEMANDANTE: FIDEL AQUINO GARCIAS, ASISTIDO POR LA ABOGADA GLORIA ALVARADO.
DEMANDADOS: OMAR AQUILES QUIÑONEZ UGARTE, JUAN NARANJO y JUAN MEDINA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 1002.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 09 de Octubre de 2007, fue admitida por el Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL AQUINO GARCIAS, titular de la cédula de identidad número 5.619.303, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 35.279, contra los ciudadanos: OMAR AQUILES QUIÑONEZ UGARTE, JUAN CARLOS NARANJO y JUAN BAUTISTA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.166.930, 7.047.782 y 3.548.652, respectivamente, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, acordándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieren por ante el Tribunal al SEGUNDO (2do.), después de citado el últimos de ellos, a dar contestación a la demanda u oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes a su defensa, asimismo, se oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (SUNACOP), de la admisión anteriormente señalada, remitiéndosele copia del libelo de demanda y el auto de admisión.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa, se verifica que el último acto de procedimiento se efectúa el 09 de Octubre de 2007, transcurriendo más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el Articulo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el acápite “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano FIDEL AQUINO GARCIAS, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, y en consecuencia extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta sentencia. Dada, Firmada y Sellada, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


Abog. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

AMTH/br.
EXP. Nº 1002.