REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 23 de Octubre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCADON, ASISTIDA POR LA ABOGADA NAYIBE REYES SILVERA.
DEMANDADOS: FLORA TERESA SENIOR HOFFMAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: 1024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se admite demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 02, constituido por un anexo en la planta alta del mismo, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 37, Nº 4º-28, en Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, no formando parte del arrendamiento todo el inmueble sino únicamente la parte alta, interpuesta por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCADON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.609, viuda y de este domicilio, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.918, contra la ciudadana FLORA TERESA SENIOR HOFFMANN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.808 y de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida preventiva de secuestro del inmueble, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto el derecho que reclama se encuentra evidenciado en los anexos producidos con el escrito libelar, marcados desde la letra “A” hasta la letra “F”, asimismo, por estar vencida la prórroga legal, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, se decrete de inmediato la medida de secuestro peticionada y se ordene el depósito del mismo en su persona, como propietaria que es, tal como consta de Título Supletorio del inmueble, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, folios del 77 al 85, protocolo 1º, tomo 3º.

PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida solicitada la parte demandante, señala que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) , asimismo lo fundamenta en el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por estar vencida la prórroga legal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
Establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
En cuanto a la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De pues que se interpreta que el secuestro en la pretensión por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, se encuentra condicionado al vencimiento de dicha prorroga legal, siendo precisamente la circunstancia temporal el requisito que hace posible el secuestro. Es de vital importancia la revisión que previamente debe realizar el juzgador a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos que condicionan la admisibilidad de la demandada, y por ende el otorgamiento del secuestro.
En el caso que nos ocupa se ha admitido la demandada en virtud de haber acompañado la parte actora elementos que con vista de buen derecho hacen presumir que se encuentran llenos los requisitos para su admisión, de los instrumentos acompañados junto al escrito de demanda se deriva documento que acredita la propiedad del inmueble por parte de la demandante, el cual fuera consignado posteriormente de la admisión de la demanda (folios 18 al 34), la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (folios 6 al 8), la expiración del mismo de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, la notificación del beneficio de la prorroga legal (folio 10).
Analizados los documentos acompañados junto a la demandada, lo cual es imperioso a los fines de la admisión de la pretensión y del otorgamiento del secuestro, tenemos que se encuentran cumplidos los requisitos a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que indudablemente hace procedente el secuestro allí establecido.
De allí entonces, que es innegable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se acuerda la medida preventiva de secuestro preventivo solicitada por la parte actora ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCANDON, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA.
Con relación a la solicitud realizada por la parte demandante, en el sentido que recaiga la designación en su persona como depositaria del inmueble, en su carácter de apoderada judicial de la propietaria del inmueble, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, el inmueble a ser secuestrado quedará afectado para responder al arrendatario, por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionarle, vale decir, que se trata de una afectación del bien a la responsabilidad del propietario para con la parte demandada.

PARTE
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida de secuestro preventivo sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 02, constituido por un anexo en la planta alta del mismo, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 37, Nº 4º-28, en Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, no formando parte del arrendamiento todo el inmueble sino únicamente la parte alta, solicitada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento interpusiera la ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCADON.
Se acuerda el depósito de dicho inmueble en la persona de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE AGUILAR DE ESCADON, en su carácter de demandante y propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, quedando afectado dicho inmueble para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionársele al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida decretada, y una vez secuestrado el inmueble objeto del litigio se designe a la propietaria de éste, para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndole saber al propietario que el inmueble queda afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Queda, asimismo, el Tribunal comisionado facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA.

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.
Exp. Nº 1024.