REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MINFRED GISELA MEDINA PINO, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo el número 94.485.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA TOVAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.153.062 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2055/07
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, contra la ciudadana Maria Eugenia Tovar González, en fecha 10 de Octubre de 2007, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2007 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se pide, la cual se materializó en fecha 07 de Noviembre del mismo.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Maria Eugenia Tovar González, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal.
En fecha 21de Abril de 2008, comparece la Apoderado Judicial del demandante y solicita se proceda a la citación de la demandada por carteles de prensa, lo cual le fuere acordado en fecha 24 del mismo mes y año
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación”
SEGUNDO: Que la apoderado judicial del demandante, admitida la demanda, puso a la orden del alguacil los medios y recursos para su traslado de la sede del Tribunal a la dirección donde se practicó la citación, dejando constancia la imposibilidad de practicar la misma, por no encontrarse en la dirección la persona a citar.
TERCERO: Que en la presente causa, transcurrieron mas de treinta (30) días desde la admisión de la demandada, a la consignación de los emolumentos para practicar la citación y habiendo la actora solicitado la citación por carteles no cumplió con la obligación de gestionar los mismos, ya que a la presente fecha no ha cumplido con la obligación de
publicarlos y consignarlos en el expediente, los cuales retiro en fecha 18 de Junio del presente año, por lo que la perención en la presente causa debe operar y así debe ser declarado el Tribunal.
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