REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES GLOBALES ANCA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 42, tomo 16-A, representada en este acto por la ciudadana ELENA COROMOTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.259.094 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22520.
DEMANDADOS: ERNESTO ALONSO ROMEO DE MADARIAGA Y CAROLINA MERCEDES BAEZ ISTURIZ, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s 6.242.228 y 6.203.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial, ni se hizo asistir por abogado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2095/08
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ELENA COROMOTO CASTELLANOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.259.094, en su condición de Directora General de INVERSIONES GLOBALES ANCA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 42, tomo 16-A; asistido de abogado, contra ERNESTO ALONSO ROMEO DE MADARIAGA Y CAROLINA MERCEDES BAEZ ISTURIZ, en fecha 08 de Julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 15 de Julio de 2008, se admite la demanda y se emplaza a los demandados a comparecer el segundo día (2do) de despacho después que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose expedir por secretaria las copias necesarias para la compulsa a objeto de entregársela al alguacil para la práctica de las citaciones. En la misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, siendo en fecha 30 del mismo mes y año que el Tribunal decreta la misma, la cual se materializo en fecha 11 de Agosto de 2008, por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien diera cumplimiento al Exhorto 328/08 remitido con oficio 358/08.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante,
consignó escrito de promoción de pruebas y señala al Tribunal el hecho de que el demandado quedó confeso, por lo que solicita la decisión de la causa conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
1.-) La acción intentada es la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
2.- Que habiendo sido legalmente citados las partes demandadas en el presente juicio, por cuanto en fecha 08 de Agosto de 2008, se practicó la citación personal de la ciudadana Carlina Báez y, en fecha 11 del mismo mes y año, al materializarse la Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se solicita, se produjo la citación presunta del ciudadano Ernesto Alonso Romeo de Madariaga, estos no comparecieron a dar contestación a la demandada.
3.- Que la actitud tomada por demandantes hace surgir en contra de ellos, una presunción de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .los cuales establecen:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el presente Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien para que se declare con lugar la confesión ficta, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir que no este prohibida por la ley, que se encuentre ampara y tutelada por ella, en el caso en estudio la acción se encuentra tutelada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al señalar en su artículo 21”…las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, que el demandado nada probare que le favorezca, es decir falta de prueba por parte del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, circunstancias que se cumplen en la presente causa motivo por el cual a juicio de quien decide la confesión ficta es procedente y así se declara.
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