REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2005-006723
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: JOSE MORILLO
DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA
ACUSADO: MARINO GARCIA GARCIA
DECISION: NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES
En virtud de la solicitud efectuada en Audiencia de continuación de Juicio oral y público, de fecha 15-10-2008, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Carabobo abogado JOSE MORILLO y por la defensa abogada YELIMAR ESPINOZA, en causa seguida al acusado MARINO GARCÍA GARCÍA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1981, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.901.544, No estudió, de oficio Albañilería, hijo de Lucinda García y Marino García, domiciliado en Barrio Bicentenario 3, sector sur, Calle libertador, casa sin número, cerca de la casa de la presidenta de la asociación de vecinos de Marina Negrin, cerca del abasto Gato Negro, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASALTO A TRIPULANTE DE TAXI, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 357 tercer aparte y 174 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que:
“…En mi carácter de fiscal 11 del Ministerio Público tengo a bien solicitar a la ciudadana Jueza de este tribunal se remita el presente asunto al Tribunal de control que admitió acusación en su debida oportunidad, toda vez que de la acusación, y del acta de la audiencia preliminar, se desprende que el procesado no es juzgado por los delitos establecidos en el escrito acusatorio, por cuanto la ciudadana Fiscal auxiliar para ese entonces Milagros Romero excluye en su exposición oral el hecho punible en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente para ese momento y no lo establece en el momento de su explanación oral y pública de la audiencia preliminar no quedando recogido este presunta modificación en el acta levantada de la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2006 inserta al folio 37 al 42 de la presente causa pieza numero dos, aunado a ellos se evidencia la existencia de incongruencia entre los tipos penales imputados al ciudadano Marino García García, tanto en la acusación como en el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público, toda vez que el Juez no se pronuncia con relación a cuales fueron los tipos penales que se admitieron, en razón de que el mismo admite la acusación formal presentada por el ministerio público. Por lo anteriormente expuesto solicito se me expidan copias certificadas del auto de apertura a Juicio, del acta de la audiencia preliminar…” (sic)
La defensa expuso que:
“…Conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio y de las actuaciones subsiguientes, toda vez que dicho auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente que indica tipos penales distintos a los señalados en la acusación fiscal…”. (sic)
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
Al efectuarse por parte de quien aquí decide la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en concreto del auto de apertura a juicio oral y público, publicado por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2006, inserto a los folios 37 al 42 de la segunda pieza de la presente causa, al igual que el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2006, la cual se encuentra inserto a los folios 44 al 50 de la segunda pieza de la causa, con el fin de constatar los hechos a debatirse en el juicio oral y público, y las respectivas calificaciones jurídicas, así como los medios de pruebas que habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, verificándose que efectivamente en el mencionado auto de apertura a juicio, no se emitió pronunciamiento respecto a cuales calificaciones jurídicas, o tipos penales por los cuales era admitida la acusación penal que fue presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MARINO GARCIA GARCIA, antes identificado, observándose en la misma la falta de pronunciamiento en cuanto a los delitos por lo cual fue presentada acusación, en contra del precitado ciudadano, toda vez que la acusación fue presentada por los tipos penales DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASALTO A TRIPULANTE DE TAXI, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 357 tercer aparte y 174 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y en la Audiencia Preliminar se constata que el representante del Ministerio Público, acuso por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 174 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Igualmente se observa en el Auto de apertura a juicio que se admitió la acusación fiscal, sin especificar las calificaciones jurídicas por las cuales se ordenaba la apertura a juicio, creándose de esta manera una indefensión a las partes, al no tener la certeza en cuanto a las circunstancias de los hechos, su respectiva calificación jurídica y la fundamentación sucinta de los motivos en los cuales se fundo tal decisión; Así mismo se evidencia la falta determinación de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal, lo cual genera una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público, como a la defensa; violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho a la defensa de todas las partes.
De las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio, como es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda dicho auto, es por ello que conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es acordar la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano MARINO GARCIA GARCIA, antes identificado, de fecha 18 de Diciembre de 2006, y del auto de apertura de fecha 19 de Diciembre de 2006, insertos en la presente causa, así como todas las actuaciones subsiguientes; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano MARINO GARCÍA GARCÍA, antes identificado, en fecha 18 de Diciembre de 2006, y del auto de apertura de fecha 19 de Diciembre 2006, así como las actuaciones realizadas por este Tribunal, en vista que no se cumplieron con las previsiones establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio. Se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar.
La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 2:52 PM
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