REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005345
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADOR: PABLO FRANCISCO MORA APARICIO
ACUSADO: LUIS OMAR VILLAMIZAR
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asume el conocimiento de la presente causa, de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 106 ejusdem "Los jueces de primera instancia deberán ser rotados anualmente. Se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Revisada la presente causa, se constata escrito de acusación interpuesto por el ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.728.681, mayor edad, viudo, comerciante, residenciado en la calle Ambrosio Plaza Nº 71-A de la Urbanización Isaías Angarita de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.723, en contra del ciudadano LUIS OMAR VILLAMIZAR, mayor edad, por considerarlo autor o responsable de los delitos de INVASION Y DAÑOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 471-A y 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Este Tribunal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:

Por cuanto se evidencia que el presente asunto se inicio por procedimiento penal en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por acusación de delitos de acción de parte agraviada, presentada por el ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, en fecha 10-04-2008, en contra del ciudadano LUIS OMAR VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y DAÑOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 471-A y 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con los artículos 400 y 401 tal como se constata a los folios 1 al 3 del presente asunto.

Se observa en el referido escrito que los tipos penales por el cual se recibió acusación, son por delitos, el primero de ellos el de INVASION el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, como un delito de acción pública y el segundo como delito de DAÑOS, siendo este de acción de instancia de parte agraviada, es por ello que al existir en el presente caso fuero de atracción, debe seguirse procedimiento ordinario previsto en el Código adjetivo, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal de Control, por ser este el juez natural para resolver sobre el escrito querella interpuesto por el ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, al existir un delito de acción publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 determina claramente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal, para conocer en razón de la materia, y es claro al señalar:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…

…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos: También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo…”.(sic)

Igualmente el artículo 75 ejusdem, señala específicamente lo que respecta a la competencia en casos en que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, estableciéndose de esta manera que le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, siendo que el caso in comento, le corresponde a un Juez de Control, resolver sobre la querella presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción publica y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones, observa que el motivo de la presente acción no encuadra dentro del texto trascrito del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ha sido reiterativa nuestra Jurisprudencia al dejar establecida la Competencia del Tribunal de Control para conocer de determinados asuntos, criterio éste reiteradamente objeto de Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así como del máximo Tribunal de la República, en vista de ello y como quiera que sea, que no estamos en presencia de los supuestos señalados en dicha norma, por tanto, prima facie, este Tribunal de Juicio debe Declararse Incompetente para conocer de esta solicitud y así lo decide de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente lo ajustado a derecho en el caso concreto es declinar competencia al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ser este el competente para conocer los asunto de querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión al respectivo Tribunal; Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al mismo le compete conocer de la querella presentada por el ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.728.681, mayor edad, viudo, comerciante, residenciado en la calle Ambrosio Plaza Nº 71-A de la Urbanización Isaías Angarita de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.723, en contra del ciudadano LUIS OMAR VILLAMIZAR, mayor edad, por considerarlo autor o responsable de los delitos de INVASION Y DAÑOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 471-A y 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión al respectivo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, resolver sobre la señalada solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase con oficio. Notifíquese.


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria


Hora de Emisión: 3:01 PM