REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 10 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-X-2008-000064.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el ciudadano abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Nº 2, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a fin de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2007-001529, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO LEDEZMA. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le correspondió conocer el presente asunto, incluido presidir la audiencia preliminar, donde una vez finalizada emitió entre sus pronunciamientos el Auto de Apertura de Juicio.
En fecha 29 de Septiembre de 2008 se recibió la presente actuación y en esa misma oportunidad se dio cuenta en sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se produce la incorporación a esta Sala de la abogada Florisbeth Lira Arenas, en sustitución de la Juez N° 3 de esta Sala Nelly Arcaya de Landáez, por vacaciones Judiciales, asume el conocimiento de la presente causa, y de seguido se procede a examinar la inhibición propuesta a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, y que además ha sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 17 de Septiembre de 2008, el prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GP11-P-2007 -001529, seguido al acusado, ciudadano José Gregorio Morillo Ledezma y donde figura como víctimas Ángel Antonio Colina (occiso) y Erick Jesús Rojas Salas , y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presenta causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 131 al 140, ambos inclusive, segunda pieza, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta que se subsume como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem..-”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, el mencionado Juez, consigna copias certificadas del Acta de presentación y admisión de pruebas de fecha 30 de Mayo de 2007 y del Auto Motivado de fecha el 04 de Junio de Dos Mil Siete, en el asunto GP11-P-2007-001529, seguido al ciudadano José Gregorio Morillo Ledesma, evidenciando de su contenido que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez proponente actuando en esa oportunidad como Juez de Control.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2007-001529; toda vez que ha quedado plenamente demostrado que al conocer de la causa en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y poder emitir los pronunciamientos de rigor al final de la audiencia, relativos a la admisión de la acusación, de las pruebas y ordenar finalmente la apertura a juicio, obviamente tuvo que examinar y prejuzgar sobre el fondo del asunto, situación esta que a juicio de la Sala pudiera afectar seriamente la imparcialidad del referido Juez a la hora de juzgar, resultando sensata y ajustada a la ley su propuesta de separación legal.
En efecto las citadas circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, objetividad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez para que se separe de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, y ORDENA devolver la presente actuación para que sea enviada al juez sustituto para que continúe conociendo de la causa, por la cual el juez proponente se inhibió..
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Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese
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Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Florisbeth Lira Arenas
La Secretaria
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 2:08 PM
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