REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GL01-X-2008-000005
En fecha 01 de Octubre de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la inhibición planteada por la Jueza ILEANA DEL CARMEN VALBUENA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el No GL01-P-2002-000628, inhibición planteada en virtud de encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Le Correspondió la ponencia en la presente incidencia a la Jueza No 1 de la Sala No 1 de esta Corte de Apelaciones, Laudelina E. Garrido Aponte y cumplidos como han sido, los trámites de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza Inhibida fundamenta su decisión de INHIBIRSE en las siguientes razones:
"Quien Suscribe, Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal, una vez asumido el conocimiento de esta causa y de realizada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones decido inhibirme del conocimiento de la actuación distinguida con el No GL01-P-2002-000628, ya que evidencio en el presente asunto lo siguiente: cursa al folio 78, acta de fecha 18-02-03, donde el penado PEREIRA RIERA DANIEL JOSE, revoca a su anterior defensor y designa a DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 6.511.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 94.867, quien se juramenta en esa misma oportunidad; así mismo consta en autos al folio 79 , acta de imposición de Ejecución de Sentencia de donde emerge que el defensor del penado es el ciudadano DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ y al folio 91, riela boleta de notificación librada al defensor del penado in comento; En este mismo orden de ideas, este abogado se me asignó como pasante durante el lapso comprendido desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Septiembre del 2001, aunado a esta situación está el hecho que cuando me desempeñaba como abogado litigante surgió una estrecha amistad entre este abogado y mi familia, sumando además a todo lo expuesto, en fecha 10 de Enero de 2003 la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez 5° en Funciones de Juicio, en fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, En consecuencia son todas estas razones por las cuales decido INHIBIRME de conocer la presente actuación signada con la nomenclatura GLOl-P-2002-000628, todo de conformidad con el contenido del artículo 86 en sus ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas estas circunstancias devienen el hecho que pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que no solo garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantiza los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y a los fines de no paralizar la presente causa se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudo s para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones y acuerdo remitir la causa GLOl-P-2002-000628 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución aleatoria y equitativa de conformidad con la ley, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. .. " Del contenido del acta, se desprende que el alegato fundamental que señala la Jueza esta referido a la amistad que mantiene con el Abogado Danny Carrasco, observándose que dicho vínculo puede comprometer la imparcialidad de la referida juzgadora al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal de las partes…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de la juramentación del Abogado Danny Carrasco como defensor del Ciudadano PEREIRA DANIEL, copia fotostática certificada del acta de fecha 18 de Febrero del 2003, donde el penado PEREIRA DANIEL se da por notificado del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero del 2003, donde se evidencia que figura como defensor del referido penado el Abogado Danny Carrasco y copia fotostática certificada de la boleta de notificación de fecha 11 de Abril de 2003.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De manera que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto asignado.
Partiendo de la anterior premisa cierta, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, los recaudos probatorios consignados, el mandato legal referido y lo decidido en los asuntos N° 1D-1220-04 y GL01-X-2004-00004, resuelto conforme a sentencias de fecha del 25 de febrero de 2004 y 19 de julio del 2004 respectivamente por esta Sala en los cuales se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Ileana Valbuena por idénticos motivos en virtud de la intervención del profesional Danny José Carrasco en el asunto; se observa que los obstáculos de imparcialidad invocados por la Juez proponente en el asunto en analisis, debido a la actuación del abogado Danny José Carrasco en los asuntos que le corresponde dirimir como Jueza de Control, son los mismos antes y ahora, y constituyen razones, suficientes y totalmente fundadas para presumir que su imparcialidad podría estar comprometida de llegar a conocer y decidir en la referida causa, motivo por el cual resulta pertinente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En consecuencia, al comprobarse en el presente caso que la objetividad, transparencia e imparcialidad de la Jueza proponente podría verse seriamente afectada, luego de quedar establecida en autos el alegado vinculo de amistad referido, lo procedente, es autorizar la separación del conocimiento de la causa, no solo para poder garantizarle a las partes una justicia absolutamente imparcial, sino para que la Jueza de cumplimiento a la norma prevista en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y la cual se ajusta a las razones que expone la prenombrada Jueza para inhibirse de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86, del citado Código Procesal Penal.
En consecuencia, se autoriza a la Jueza proponente para separarse del conocimiento de la pre-identificada causa, dada la inminente probabilidad de que su imparcialidad, objetividad y transparencia se vea seriamente afectada en perjuicio de las partes por haber esta prestado con anterioridad su patrocinio a una de ella, razones estas por lo que procede declarar CON LUGAR la presente inhibición, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el No GLO1-P-2002-000628 seguido al ciudadano PEREIRA RIERA DANIEL JOSE, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS FLORISBE LIRA ARENAS
La Secretaria de Sala,
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yaneth Villegas
GK01-X-2008-000005
Hora de Emisión: 9:56 AM
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