REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000075
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, acusó al ciudadano Domingo Vicente Quintero, “…ocurrieron cuando la victima, sobrina política del acusado tenia 8 años de edad y ella se encontraba en la casa de habitación del acusado sola con él, casa que la víctima frecuentaba porque la esposa del acusado era su tía, hermana de su papá y esposa del acusado, y éste entró a su cuarto cuando la víctima dormía y le tocó sus piernas, el acusado cargaba un paño puesto sin ropa interior y se le encimó a la víctima, ella como pudo le dio una patada por el cuello, no obstante el acusado abusó de la niña, llevándola luego al patio para que se lavara en el baño, porque estaba sangrando y allí la amenazó para que no dijera nada; pasado el tiempo y los años, el acusado continuaba abusando de ella y continuaba amenazándola de muerte si contaba lo que él le hacía, por lo que ella no comentó nada a sus padres, pero con el transcurso del tiempo cuando ya la víctima tenia 14 años de edad contó lo sucedido y se procede a formular la denuncia….”
La Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 23 marzo del 2010, condena al acusado Domingo Vicente Quintero, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, según lo previsto en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal Vigente y las agravante especificas del articulo 376 y el ordinal 14 del articulo 77 y el articulo 78 ejusdem.
En fecha 05 de abril del 2010, tiene lugar el acto de imposición de sentencia condenatoria dictada al acusado Domingo Vicente Quintero, quien una vez impuesto del texto integro de la sentencia manifestó su disconformidad con la misma.
Publicada y notificada la decisión aludida, la profesional del derecho Constanza Ordoñez, en su condición de defensora del acusado Quintero Domingo Vicente, interpone recurso de apelación en fecha 20 de abril del 2010.
El Ministerio Público, no da respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de mayo del 2010, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha 12 de mayo del 2010, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 2 de junio del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley, realizada la misma con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
I
DE LA RECURRIDA
“…En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 78 ejusdem, CONDENA AL ACUSADO DOMINGO VICENTE QUINTERO, venezolano, natural del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 7.081.669, nacido el 20-10-61, edad 48 años, estado civil divorciado, profesión u oficio Vigilante de Seguridad, Grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Juana del Carmen Quintero (F) y León Pérez Padrón (F), domiciliado en: Vivienda Popular Los Guayos. Sector II, Vereda 10, Casa N° 07. Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias a la de presidio por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 376 ejusdem y el ordinal 14 del artículo 77 y el artículo 78 ejusdem….”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CONSTANZA ORDONEZ, procediendo en el carácter de defensora del acusado DOMINGO VICENTE QUINTERO, se basa en los siguientes argumentos:
Señala que la apelación se fundamenta en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, solicitando una sanción menos gravosa para su representado. Fundamenta tal denuncia argumentando que en relación a las pruebas evacuadas en juicio y su valoración, “no quedó demostrada la data de la desfloración de la víctima y que el informe médico forense no es concluyente en lo que respecta a signos de violencia genital y/o vaginal en la presunta víctima de violación por parte del acusado”, lo que señala quedó demostrado en la respuesta dada por el experto médico forense cuando respondió que no podía determinar si fue desflorada a los 8, o a los 10 años, creando una duda razonable con relación al tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente denuncia que el Tribunal erró al establecer los hechos, en cuanto a la apreciación y valoración que realizó, del testimonio de la niña, de sus primas como testigos referenciales y de su madre, que no puede pasar por alto la defensa la contradicción con la que el Tribunal percibió y analizó los medios propuestos y determinó sin la adminiculación necesaria una presunta certeza de lo alegado por la victima, para así decidir la condenatoria, materializando así actos que causan la indefensión del acusado (ordinal 3° del 452 eiusdem), ya que no tuvo la oportunidad, de evacuar pruebas a su favor, es decir, lo condenaron por una inexistente responsabilidad del ciudadano QUINTERO DOMINGO VICENTE y que ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios, sin embargo el fallo se limita a transcribir las actas de la audiencia, sin efectuar análisis correspondiente que de lugar a la valoración y escueto razonamiento de todas las pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ello. (Subrayado de la Sala)
Igualmente en este capitulo, sin orden alguno, denuncia la inmotivación de la sentencia, argumentando que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contener la comparación de unos con otros y decidir mediante razonamiento lógico que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan. De allí cuando el sentenciador desecha un testigo, debió explicar las razones y justificaciones, expresando y motivando los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué momento se evidencia la falsedad de la declaración por contradicción, ilogicidad o interés personal. Igualmente cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursen en autos, igualmente aprecia de la sentencia que la juzgadora se limitó a enunciar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que expusieron en el debate oral y privado y señala que no fue posible la obtención de un medio de prueba, de las denominadas directas por la doctrina como directos a los fines de relacionar al acusado con el hecho punible que le fuera atribuido. Por estas consideraciones de hecho y de derecho, denuncia infringido el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se observó lo previsto en el articulo 22 del Código Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, lo que trae como consecuencia la falta de motivación de la sentencia que por este medio se apela.
Con respecto al cambio de calificación jurídica del delito, señala como segunda denuncia que ningún elemento de convicción trajo a la causa las testimoniales referenciales de las ciudadanas primas, para considerar y menos aun sustentar el cambio de calificación y condenar por el delito de VIOLACION AGRAVADA, si a la luz de la jurisprudencia patria sabemos que los testigos referenciales, poco aportan al proceso, es inoficiosa su evacuación en virtud de que no pueden dar certeza de los hechos controvertidos, en este caso, la violación de la niña de 8 años en 1995, si al año 2010, a saber año en el que se celebra la audiencia de juicio ya habían transcurrido mas de 14 años de los hechos, por otra parte las máximas de experiencia, las bibliografías medicas nos indican que una niña de 8 años al ser desflorada con o sin violencia, por el solo hecho de la inmadurez de los órganos genitales reproductivos femeninos manifestaría algún tipo de hipótonicidad en el himen (himen liso) pues el diámetro del pene adulto erecto desbastaría totalmente el himen y produce un severo sangramiento, el cual debió llamar la atención de la madre, ya que por mucho que se halla aseado en el baño del patio como lo señalo la victima en su declaración siempre ha de haber manchado la ropa interior e inclusive la cama donde durmió posteriormente al supuesto acto de violación por vía vaginal.
Como tercera denuncia señala que la Juzgadora del Tribunal de Juicio señaló que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, mientras a criterio de la defensa la juzgadora no ha debido condenar al acusado, con el sedicente fundamento de la existencia de una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objetos del debate, cuando todos los testigos eran referenciales y por demás comprometidos afectivamente con la víctima, siendo que la recurrida no se basó en el examen médico forense, ya que el mismo no es concluyente, e ignoró la posibilidad de evacuar un cúmulo probatorio que la llevaran a concluir en una decisión condenatoria o no, por el delito de violación agravada. Cuando el informe medico forense no determina el momento de la desfloración, la victima reconoce haber mantenido relaciones sexuales consensuales con "SU NOVIO EL TERROR" teniendo 13 o 14 años, preguntándose ¿se puede hablar de relaciones sexuales consensuales a esa edad? en virtud de que a la misma no existe autonomía volitiva y el mismo experto galeno señalo que la desfloración es antigua, por haber pasado más de 8 a 10 días y que es imposible verificar la data de la misma, a saber si fue a los 8 o a los 10 o a los 13 o 14 años cuando mantuvo relaciones sexuales con "EL TERROR".
En cuanto al tipo penal, por el cual se condena, cita doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 18-07-07, Exp. N° 06-548, en cuanto a la aplicación de los delitos de Violación contenidos en el artículo 374 del Código Penal y el delito de Abuso Sexual, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En cuanto a la penalidad impuesta, argumenta que no consta que el acusado QUINTERO DOMINGO VICENTE, posea antecedentes penales, por lo tanto, en el supuesto negado de no proceder la presente apelación se le debe aplicar como circunstancia atenuante de la pena el contenido en el ordinal 4° del artículo 74, del Código Penal, resultando una la pena definitiva a imponer en el presente caso, al acusado QUINTERO DOMINGO VICENTE, es de NUEVE (9) años de prisión, mas las accesorias correspondientes y no de DOCE (12) años, y esta inobservancia le causa al condenado un gravamen irreparable.
Finalmente a mayor abundamiento y en apoyo a los argumentos de la defensa, invoca las siguientes citas jurisprudenciales: Sentencia de la Sala Penal, N° 468, del 19-6-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia de la Sala Penal N° 100, de fecha 15-4-2005. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de la Sala Penal. N° 106, del 19-3-2003. Ponente: Magistrado Beltrán Haddad, Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24-01-2001, con ponencia del Magistrado lván Rincón Urdaneta, Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1834, de fecha 25-82004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 2793 de la Sala Constitucional del 24-102003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Solicita finalmente que el recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y a la Justicia, declarado CON LUGAR en su oportunidad y consecuencialmente se ANULE y REVOQUE el fallo apelado y se le permita un nuevo juicio donde se le restituyan los derechos vulnerados a mi defendido.
III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En atención a la autorizada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 2123 de la Sala Constitucional de fecha 29-8-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual es perfectamente viable con el recurso ordinario solicitar la suspensión de los efectos del acto lesivo u otra medida cautelar, solicita se tenga a bien suspender los efectos de la sentencia condenatoria apelada, en el sentido de dejar sin efecto la condenatoria, pues el a-quo no contaba con suficientes elementos para dictar la recurrida, dado a que su defendido no pudo ejercer su derecho a la defensa, ante el cambio de calificación. Para la procedencia de este pedimento, sólo basta con revisar las actas, y constatará la alzada la Justicia de este pedimento.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, no dio contestación por escrita al recurso de apelación interpuesto.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Lo primero que advierte la Sala es que el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Constanza Ordoñez, en su condición de defensora del acusado Quintero Domingo Vicente, contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, incumple con los preceptos atinentes al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el articulo 432 de la ley adjetiva penal y muy especialmente inobserva lo relativo a las formas de interposición del recurso de apelación contra sentencia, establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Advertido lo anterior, la Sala haciendo gran un esfuerzo por resolver la pretensión de la impugnante en base al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, dado lo enrevesado del escrito de apelación, procedió a realizar repetidas lecturas del aludido escrito, procediendo a precisar en el Capitulo relativo a la fundamentaciòn del recurso, que la inconformidad de la recurrente con la sentencia recurrida, se basa en la denuncia de tres particulares, que en su contenido de aprecian confusos y repetitivos y que no obstante ello, la Sala procede a precisarlos de la siguiente manera:.
En el primer particular, el impugnante, señala que la sentencia dictada infringe lo establecido en el Artículo 452 numeral 4 ejusdem relativo a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud “que no quedó demostrada la data de la desfloración de la victima y el informe médico forense no es concluyente en lo que respecta a signo de violencia genital y/o vaginal en la presunta victima de violación por parte del acusado, tal como quedó demostrado de la respuesta dada por el medico forense cuando respondió que no podía determinar si fue desflorada a los 8 o a los 10 años, creando una duda razonable con relación al tiempo en que sucedieron los hechos”, puntualizando que el Tribunal erró al establecer los hechos. Refiriéndose a la valoración dada por el Tribunal al dicho de la victima, y la madre de la victima. En esta mismo particular denuncia que la sentencia dictada infringe lo establecido en el Artículo 452 numeral 3 ejusdem, por la falta de valoración dada a las pruebas denunciando que la sentencia debe contener una análisis detallado de las mismas, además de su comparación, la decidiendo mediante razonamientos lógicos, señalando además que no se le dio oportunidad al acusado Domingo Vicente Quintero, de evacuar pruebas a su favor. Igualmente denuncia la falta de motivación de la sentencia señalando que al no observarse lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, se produce la falta de motivación de la sentencia.
En el segundo particular fundamentalmente señala que ningún elemento de convicción trajo a las causa las testimoniales referenciales denunciando que los testigos referenciales poco aportan al proceso y que resulta inoficiosa su evacuación porque no pueden dar certeza de los hechos controvertidos, haciendo consideraciones acerca de los hechos.
En el particular tercero vuelve a realizar consideraciones acerca de los hechos y a la valoración dada al informe medico forense y a los testigos referenciales por parte de la Jueza, denunciando que no se configuro el delito de violación agravada, que la juzgadora no ha debido condenar por testigos referenciales y comprometidos afectivamente con la victima, que la sentencia no se basó en el informe medico forense que no es concluyente, y que ignoró evacuar un cúmulo probatorio. Volviendo a realizar señalamientos sobre los hechos. En cuanto al tipo penal, por el cual se condena cita doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 18-07-07, Exp. N° 06-548, en cuanto a lo que debe ser la aplicación de los delitos de Violación contenidos en el artículo 374 del Código Penal y el delito de Abuso Sexual, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente en cuanto a la penalidad impuesta, argumenta que no consta que el acusado DOMINGO VICENTE QUINTERO, posea antecedentes penales, por lo tanto, en el supuesto negado de no proceder la presente apelación se le debe aplicar como circunstancia atenuante de la pena el contenido en el ordinal 4° del artículo 74, del Código Penal, resultando una la pena definitiva a imponer en el presente caso, al acusado QUINTERO DOMINGO VICENTE, es de NUEVE (9) años de prisión, mas las accesorias correspondientes y no de DOCE (12) años, y esta inobservancia le causa al condenado un gravamen irreparable.
Frente a estos planteamientos la representante del Ministerio Público, no dio respuesta escrita al recurso de apelación planteado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, argumentó que la sentencia recurrida, cumplió con todos los extremos de ley, arguyendo que no hay falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral celebrado, a la par que señala que el recurrente no fundamentó el vicio señalado de conformidad con lo establecido en el articulo 452. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concretado los vicios denunciados, en los supuestos establecidos en el Art. 452, numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal, la Sala a los fines de tener un mínimo orden metodológico y dada la dispersión advertida en los planteamientos de la impugnante, que procede a denunciar en forma desordenada e infundada diferentes vicios, mezclando una y otra vez los vicios que pretender denunciar, establecidos en las diferentes causales del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin un mínimo orden, que permita a esta Sala tener un punto de partida claro y preciso a los fines de resolver lo planteado, procederá a resolver el recurso, en atención al orden de los vicios previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en cuanto al vicio establecido en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…”, se advierte que la recurrente denuncia simultáneamente en los diversos capítulos de la sentencia, la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia; debiéndose puntualizar que la recurrente afirma, al fundamentar su escrito de apelación, que existió en el presente caso, mas que un vicio en la motivación de la sentencia, , “un vicio de ilogicidad y de contradicción en la valoración de los medios probatorios lo que denuncia vulneró el contenido del articulo 22 de la ley adjetiva penal”, por parte de la Jueza que dictó la decisión recurrida.
Siendo que lo primero que llama la atención de esta Sala, es que la recurrente inadvirtiendo un debido manejo de la debida técnica recursiva, denuncia simultáneamente los vicios de falta de motivación, motivación contradictoria e ilógica, lo cual como lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son vicios diferentes, con fundamentos particulares cada uno de ellos, que deben ser precisados por el impugnante en la oportunidad de interponer el recurso, estableciendo nuestro máximo tribunal que inclusive resulta excluyente que si se denuncia la falta de motivación de un fallo simultáneamente se denuncié su contradicción o ilogicidad, pues sino tiene motivación el fallo, es porque carece de ella, resultando contradictorio alegar simultáneamente la ilogicidad o contradicción del mismo.
Otro punto que debe ser también aclarado previamente, para proceder a realizar el análisis de cada uno de los señalamientos de la recurrente, es que el motivo invocado por la impugnante, contenido en el Art. 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a el vicio de “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA” y no como lo expone la recurrente en su escrito el “Vicio de Ilogicidad y contradicción en la valoración de los medios probatorios”, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia, que es el análisis de los argumentos del fallo, o el análisis de la valoración de las pruebas, lo cual en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia, el respeto al Principio de Inmediación del cual son soberanos los Jueces de instancia, le son ajenos de volver a valorar a través de la interposición de un recurso de apelación a este Tribunal de alzada como lo es la Corte de Apelaciones, que es un instancia conocedora de derecho, y no de hechos; a este respecto y partiendo de la denuncia de vicios en la valoración de los medios de prueba, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas que:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Teniendo en cuenta las anteriores premisas antes referidas y contrastando las denuncias efectuadas por la impugnante, en relación a vicios en la valoración de las pruebas, muy especialmente la valoración de los testigos referenciales y del informe médico forense, que conllevaron a vicios en la motivación de la sentencia, quienes deciden proceden a realizar una revisión estrictamente de derecho, desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, de la forma como procedió a valorar las enunciadas pruebas la Jueza A-quo y posteriormente realizar la motivación del fallo, advirtiendo del contenido de la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…(…omissis,,,)…”
a.- Se incorporó al debate mediante su lectura el Acta de Nacimiento de la Víctima (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuyo contenido logró el Tribunal establecer que la víctima nació el día 4 de octubre del año 1988, y que al momento de los hechos tenía 8 años de edad, determinando así su condición de sujeto pasivo calificado por no tener doce años para el momento de los hechos.
b.- Se oyó el testimonio de la víctima (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)…”
En el anterior testimonio señaló la víctima las circunstancias en las que sucedieron los hechos, observando el Tribunal que indicó que el acusado había abusado de ella varias veces, que la primera vez fue cuando tenía ocho años de edad explicando la forma cómo lo hizo, indicando que ese día se encontraba acostada en la casa del acusado y él entró donde ella estaba y tapándole la boca con la mano para que no gritara abusó de ella penetrándola por vía vaginal, y que nunca le comentó a su mamá por miedo, lo que no resulta inverosímil puesto que esta víctima para el momento de los hechos contaba con solo ocho años de edad y el acusado era su tío político pues era el esposo de su tía, hermana de su mamá, motivo por el cual existía el miedo natural hacia un tío que regaña al sobrino, propio del vínculo familiar, dado que el acusado de alguna manera ejercía una autoridad sobre la entonces niña por ser el marido de su tía al cuidado de quien la dejaban sus padres, de lo que el Tribunal deduce la razón del miedo de la víctima a contar lo que le sucedía; observando además el Tribunal, a través de la inmediación, que durante su declaración esta víctima se mostró apenada al contar los hechos, lo que se pudo constatar de la forma como bajaba la mirada mientras contaba lo que el acusado le hacía, de lo que se logró apreciar que le lastimaba recordar lo sucedido, lo cual se encuentra reñido con la mentira, ya que, pese a la vergüenza que sentía al hablar, se observó en el testimonio de la víctima firmeza en sus señalamientos y coherencia en la narración de los hechos y el Tribunal no encontró elementos que le permitieran apreciar que la víctima mentía, por lo que se le otorga valor probatorio con relación a los hechos y las circunstancias en las que sucedieron.
c.- Seguidamente se recibió el testimonio de la ciudadana Gutiérrez De Martínez Liliana Maria, madre de la víctima …”
Al analizar este testimonio, observa el Tribunal que la testigo si bien no presenció los hechos, por el tipo de hecho, en su declaración se observa que señaló referencias que se encontraron coincidentes con los hechos narrados por la víctima, como por ejemplo lo referente al lugar donde sucedieron los hechos en virtud que la víctima era dejada allí al cuidado de la tía, al igual que se encontrón coincidente la circunstancia de tiempo en que sucedieron los hechos corroborándose que fue en el año 1995 cuando la víctima tenía 8 años de edad, y coincidencia además en el señalamiento en relación al vinculo familiar existente entre el acusado y la víctima, lo que viene a corroborar la conclusión anotada por este Tribunal cuando analizó el testimonio de la víctima en cuanto al miedo que le tenía al acusado por sus amenazas, ya que para la niña de 8 años significaba como un regaño del tío, propio de la relación de parentesco, lo que por experiencia es por todos sabido que en el ámbito familiar se inculca a los niños el respeto por los mayores. Otro aspecto analizado en este testimonio es cuando la testigo hace referencia al cambio de conducta en la víctima, agresiva, descuidada en sus estudios, lo que se pudo corroborar con el testimonio rendido en juicio por el especialista Psicólogo y que analizará más adelante. En virtud de ello, al haber observado coherencia en los señalamientos de la madre de la víctima aunado a que no se observó durante el debate algún elemento o circunstancia que permitiera desacreditar su testimonio, y coincidencia además en el señalamiento hecho por esta testigo y la víctima en cuanto al hecho en sí, y no encontrar contradicciones sobre el fondo de los mismos y de la manera cómo tuvo conocimiento de ellos, el Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos de los cuales tuvo conocimiento esta testigo por habérselos contado la víctima.
d.- Luego se analizó el testimonio del Psicólogo González Landaeta Pablo Nicolás quien bajo juramento narró el resultado de la evaluación que le realizó a la víctima, señalando que fue evaluada entre el 06 y 11 de febrero del año 2003….”
Analizando el anterior testimonio, se observó en el especialista que su declaración la realizó de manera objetiva, sin conclusiones personales sino sobre la base del estudio psicológico realizado, por lo que el Tribunal logró establecer que mediante los conocimientos científicos del Psicólogo y los métodos por él utilizados estableció la veracidad de los hechos que le fueron narrados por la víctima durante su evaluación, por cuanto señaló este especialista que conforme al análisis de la situación en que observó a la víctima, según sus conocimientos y experiencia, le permitieron asegurar que efectivamente los hechos sucedieron en la forma como se los narró, dado que durante la entrevista que le fue realizada no observó que la misma mostrara habilidades o destrezas para falsear los hechos puesto que de su evaluación logró determinar la inexistencia de otro hecho, distinto al que le narró sobre el abuso sexual del cual había sido víctima, que estuviera conectado con el trastorno emocional que presentaba, observando el Tribunal que tal conclusión la obtuvo el especialista luego de la aplicación de los métodos científicos de su ciencia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que el testigo se mostró seguro de sus señalamientos, dando razones fundadas en su experiencia clínica y por los conocimientos científicos sobre la materia, encontrando que se trata de persona calificada que merece credibilidad; aunado al hecho de que sus dichos científicos se observaron coincidentes con circunstancias fácticas señaladas tanto por la propia víctima como por la madre de ella en sus respectivos testimonios, como es por ejemplo los señalamientos hechos sobre la actitud agresiva, indiferente y de auto agresión que sufría la víctima, tal como se estableció por este Tribunal mediante el análisis de sus declaraciones mencionadas up supra, lo que fue corroborado de manera científica por el especialista Psicólogo, además del miedo manifestado por la víctima para contar los hechos por las constantes amenazas por parte del acusado; por lo que este Tribunal, al no encontrar elemento alguno que descalifique el testimonio del Psicólogo, le otorga valor probatorio a los fines de establecer los hechos tal como los narró la víctima por no haberlos falseados, como así se corroboró de manera científica por el especialista en Psicología.
e.- Se oyó el testimonio de la ciudadana Meza Gutiérrez Yolanda Maigualida quien bajo juramento dijo ser prima de la víctima…”
Al analizar este testimonio se observa que se trata de una testigo referencial, referencia ésta que el Tribunal encuentra relacionada con la conducta del acusado en cuanto a su trato con la testigo, ya que señala esta ciudadana que el acusado en una oportunidad la agarró y la besó, lo que de alguna manera pone de manifiesto la conducta abusiva del mismo, casualmente con otra persona vinculada a su familia puesto que esta testigo también es sobrina política del acusado; en virtud de ello este Tribunal solo otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de establecer la vinculación familiar entre la víctima y el acusado así como la conducta de éste, estimada por este juzgador como una conducta abusiva derivada de las relaciones de familiaridad, parentesco éste confirmado tanto por la declaración de la víctima como por la rendida por su madre, que a su ves es tía de esta testigo cuyo testimonio se analiza.
f.- Luego se recibió la declaración de la ciudadana Meza Gutiérrez Yanira Mercedes quien juramentada dijo saber que el señor Vicente Domingo había abusado de la víctima a los ocho años….”
Al igual que la testigo anterior, al analizar este testimonio el Tribunal observa que no presenció los hechos objeto del debate, sin embargo se trata de un testigo referencial cuyo señalamientos se observaron referidos a la conducta del acusado en cuanto a su trato con la testigo, ya que señala esta ciudadana que el acusado en una oportunidad al saludarla la apretó más de lo normal apretándole los senos por lo que ella lo empujó hacia atrás, lo que de la misma manera que en el caso del testimonio antes analizado, pone de manifiesto la conducta abusiva del acusado desarrollada en un ámbito familiar, igual en este caso, con otra sobrina de su esposa y sobrina política del acusado; en virtud de ello este Tribunal solo otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de establecer la vinculación familiar entre la víctima y el acusado así como la conducta de éste, estimada por este juzgador como una conducta abusiva derivada de las relaciones de familiaridad, parentesco éste confirmado tanto por la declaración de la víctima como por la rendida por su madre y mediante el anterior testimonio ya analizado.
g.- Se oyó también el testimonio de la ciudadana Gutiérrez de Martínez Liliana María quien juramenta manifestó que cuando tenía entre 8 y 10 años de edad iba mucho a la casa del acusado a jugar con su hija…”
Al analizar este testimonio el Tribunal encuentra elementos que abundan y además corroboran lo señalado por las ciudadanas Meza Gutiérrez Yolanda Maigualida y Meza Gutiérrez Yanira Mercedes en relación al acusado y su conducta, probándose así el vínculo familiar entre éste y la víctima, otorgándole el Tribunal a este testimonio valor probatorio a los fines de establecer la relación de familiaridad existente; observando este juzgador, que por las relaciones de parentesco que existen entre estas tres testigos y la víctima por ser todas primas, y sobrinas políticas del acusado, al analizar su dichos se hizo con especial atención a los fines de poder determinar si en sus señalamientos se lograba deducir algún elemento que permitiera establecer parcialidad y falta de objetividad, lo que no se observó puesto que se observaron serenas en sus dichos, sin gesto alguno que llevara a este Tribunal a pensar que mentían sobre lo que narraban, o que de alguna manera falsearan lo que de decían, pero por el contrario, se observaron coincidentes y coherentes, además de firmes y claras en sus señalamientos, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio al no encontrar elemento que descalifique sus dichos.
h.- Finalmente se procedió al análisis del testimonio rendido por el Médico Forense Doctor Oscar José Rosendo quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el informe medico forense suscrito por su persona y realizado a la víctima…”
El testimonio de este médico experto se observó firme y claro en sus afirmaciones las cuales estuvieron apoyadas en los conocimientos científicos que el mismo posee por su condición de médico forense, lo que permite al Tribunal dar credibilidad a sus dichos, por tanto el tribunal otorga a este testimonio fuerza probatoria a los fines de establecer científicamente que efectivamente la víctima (se omite su nombre) presentó desgarros antiguos propios de la penetración vaginal, ya cicatrizados para el momento de la evaluación.
Luego de citadas textualmente cada una de las valoraciones de los medios probatorios realizada por la Jueza de Juicio en el asunto en examen, se evidencia que la misma procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional que le asiste, a valorar individual y comparativamente las pruebas, en el capitulo que se titula “de los hechos que el Tribunal estima acreditado y valoración de los medios de pruebas recibidos en sala” del siguiente modo:
“….Ahora bien, luego del anterior análisis individual de cada una de las pruebas recibidas en juicio, se procedió a la valoración conjunta de todas las pruebas, mediante la comparación y concatenación de ellas entre sí, a los fines de extraer los elementos que motivaron el convencimiento del tribunal siguiendo las reglas de la sana crítica y la lógica, aunado a los conocimientos científicos aportados al juicio y las máximas de experiencia, y luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal logró establecer tanto los hechos como la culpabilidad del acusado Quintero Domingo Vicente como autor de los mismos, lo que se obtuvo del siguiente análisis comparativo; en primer lugar con los dichos de la propia víctima quien narró cómo sucedieron los hechos y la forma en que era constreñida al acto carnal que había sucedido varias veces, declaración ésta que fue debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana Liliana María Gutiérrez de Martínez, madre de la víctima, quien narró sobre la conducta evasiva y agresiva que comenzó a observar en su hija razón por la cual la conminó a contarle lo que le sucedía, logrando que le contara que había perdido su virginidad a los ocho años y que el acusado había abusado de ella, que no lo había contado antes por cuanto era amenazada y acosada por el acusado quien le decía que si contaba lo sucedido la iba a matar a ella y a su familia; los anteriores testimonios fueron valorados luego concatenadamente con los testimonios de las ciudadanas Yolanda Maigualida Meza Gutiérrez, Yanira Mercedes Meza Gutiérrez y Liliana María Gutiérrez Martínez, quienes señalaron en sus declaraciones que eran primas de la víctima y que se enteraron de los hechos por comentarios en la familia, indicando además que ellas habían sido también victimas de actos abusivos por parte del acusado, observando el Tribunal que estas dos testigos si bien no presenciaron los hechos que fueron objeto del debate, puesto que este tipo de hechos se cometen siempre en ausencia de testigos presenciales, y de sus dichos no se obtienen elementos de prueba directa de los hechos, no menos cierto es que sus testimonios fueron sobre circunstancias concomitantes al hecho principal, ya que de sus dichos se desprendieron hechos referenciales que guardan estrecha relación con los hechos debatidos, como es el hecho de haber señalado que el acusado en varias oportunidades les había faltado el respeto, ya que la testigo Yolanda Maigualida Meza Gutiérrez indicó que el acusado le agarró la cara y la besó; y la testigo Yanira Mercedes Meza Gutiérrez señaló que estando en casa de su tía el acusado al saludarla la apretó más de lo normal apretándole los senos por lo que ella le hizo como una barrera y lo empujó hacia atrás, y que además en una oportunidad su hermana se estaba bañando y el acusado pasó mirándola, indicando que cuando ellas se encontraban vestidas con shorts el acusado las miraba con mirada de sádico, y la testigo Liliana María Gutiérrez Martínez dijo en juicio que cuando tenía ocho años de edad ella iba a la casa del acusado a jugar con sus hijos porque es el esposo de su tía Irene, hermana de su mamá, y le había mostrado sus partes íntimas, observando el Tribunal, mediante un análisis lógico de estos testimonios, que los datos referenciales aportados son concordantes en relación a la conducta del acusado, por lo que al ser valorados permiten al juzgador extraer elementos de convicción, que aunados a los elementos extraídos de la declaración rendida por la víctima, llevan al razonamiento lógico de dar por probada la conducta abusiva en relación a la víctima de autos, que en su condición de víctima y testigo único, mencionó sobre la conducta del acusado. Luego, al analizar el testimonio rendido por el Psicólogo Pablo González, observa el Tribunal que conforme a la evaluación clínica realizada a la víctima, este especialista utilizando los métodos propios de su ciencia, logró establecer que la víctima no mentía ya que no existía otro elemento fáctico distinto al abuso que le narraba la víctima y del que había sido objeto que diera lugar científicamente a su trastorno emocional, de lo cual se logra deducir de manera lógica y científica que la víctima no mintió al narrarle los hechos por los cuales había sido llevada a su consulta ya que de su evaluación estableció el especialista que la víctima se desenvolvía en un ambiente familiar favorable y que pese a los rasgos de inseguridad que mostraba la víctima, en sus entrevistas el Psicólogo logró establecer que no mostró habilidades para falsear los hechos debido a que encontró resonancia entre lo que le comentaba y su estado de trastorno emocional, por lo que se desvanece el hecho alegado tanto por la Defensa como por el acusado en relación a que la víctima mintió en cuanto a los hechos cuando lo señaló como el autor de los mismos, atribuyendo esto al hecho de haber sido descubierta por éste en acto sexual con un novio que ella tenía y a quien apodaban el terror, observando además el Tribunal que en la evaluación psicológica el especialista logró establecer que la víctima no contó lo que le sucedía por temor a las amenazas del acusado, lo que corrobora lo manifestado por la víctima en su declaración cuando manifestó que el acusado la amenazaba con matarla a ella y a su madre si contaba lo sucedido, y que finalmente decidió contarlo debido a los reiterados acosos y amenazas del acusado; además, mediante el testimonio del especialista psicólogo se lograr corroborar el testimonio de la madre de la víctima cuando ésta señaló que su hija se había tornado depresiva y con instintos suicidas producto del daño emocional que le había causado el hecho del cual fue víctima, certificando que esas tendencias suicidas eran producto de no poder canalizar la rabia y la carga del hecho sucedido y que llevan a la persona a auto agredirse e incluso a desarrollar sentimiento de culpa aun cuando no haya sido responsable de lo sucedido, y por temor a ser sancionada por el hecho, y que científicamente es posible que el trastorno emocional no lo haya manifestado de niña cuando ocurrió el hecho porque es un proceso que generalmente va en suspenso y explota o surge con el desarrollo de la adolescencia, observando el Tribunal que este señalamiento del especialista coincide con la declaración de la madre de la víctima cuando mencionó que su hija comenzó a mostrar alteraciones en su conducta lo que la motivó a indagar qué era lo que le sucedía; en virtud de ello, por cuanto el Psicólogo dio razones fundadas de sus dichos en los conocimientos científicos que posee, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que le permiten establecer como ciertos los hechos narrados por la víctima; aunado a la prueba documental del acta de nacimiento de la víctima de lo que se obtuvo la prueba de su condición de niña, y el testimonio rendido por el Médico Forense mediante cuyo testimonio se corroboró que la víctima presentó desgarros no recientes consecuencia de penetración vaginal; logrando así el Tribunal obtener el convencimiento, ya que del análisis global de todas las probanzas, en los términos ya señalados, se logró obtener elementos que vienen a constituir plena prueba de los hechos que fueron objeto del debate así como de la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual la sentencia es condenatoria al haber sido plenamente desvirtuada la presunción de inocencia….”
Siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la “Sana Critica” establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose visos de ilogicidad, ni de contradicción en su valoración, toda vez que al examinar el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio y luego de hacer su análisis comparativo, era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo, al haber justificado en su motivación aspectos como la clandestinidad de este tipo de delitos, la condición de la victima-acusado, y haber realizado un minucioso análisis de los medios probatorios presentados en juicio como serian los testimonios de la victima, de su madre, de otras testigos, del médico forenses, del psicólogo tratante de la adolescente, por lo que estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa de falta de motivación, Ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues parten de su óptica subjetiva de valoración de las pruebas.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación, de Ilogicidad, ni contradicción denunciado, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante a la valoración de las pruebas son propias de su óptica de parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es la juez de juicio, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 376 ejusdem y el ordinal 14 del artículo 77 y el artículo 78 ejusdem….”lo cual se deriva del análisis de la declaración de la victima, la cual aprecio el Tribunal A-quo, como firme y coherente con los hechos, señalando que observo firmeza en el testimonio de la victima y coherencia en la narración de los hechos y que el Tribunal no encontró elementos que le permitieran apreciar que la victima mentía, al igual que la declaración de la madre de la victima, la cual aprecia el Tribunal como coherente, además que no observo durante el debate algún elemento o circunstancia que le permitiera desacreditar su testimonio. Igual valoración se le da a las testimoniales del Psicólogo González Landaeta Pablo Nicolás, de la Ciudadana Meza Gutiérrez Yolanda Maigualida, Meza Gutiérrez Yanira Mercedes, Gutiérrez de Martínez Liliana Maria, y el testimonio rendido por el Dr. Ocar José Rosendo, en su condición de medico forense quien bajo juramento ratifico en su contenido y firma el informe medico forense suscrito por su persona y realizado a la victima. Siendo importante de destacar en relación a la pretendida impugnación de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, a los testigos denominados referenciales, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0123, expediente Nro. C01-0061, de fecha 01 de marzo del 2001, ha establecido respecto a las pruebas indiciarias que “Cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecerse claramente en que consisten las mismas…”, aspecto que se encuentra cumplido en el presente caso.
Ahora bien, frente a esta valoración de las pruebas referidas realizadas por la Jueza A-quo y la motivación del fallo, no se observa ningún tipo de ilogicidad, ni incoherencia en la valoración dada a la referida prueba, por el contrario se advierte una motivación lógica y concatenada de una prueba mas de las traídas a juicio, que vinculan al sujeto con el hecho propiamente clandestino, siendo que además por ello, no se advierte que la recurrida haya pretendido dar un vuelco al sistema acusatorio, ni haya operado el in dubio pro reo, a favor del acusado, por este motivo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia establecida en el articulo 452. 3 relativa al “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales que cause indefensión”, dejando entrever “que no tuvo oportunidad de evacuar pruebas a su favor,” apreciándose ilógico su planteamiento y no justificando su aserto en el sentido de determinar en que oportunidad promovió tales pruebas y de que pruebas trataba, a la par que se advierte la Sala que no especifica la impugnante, como fue que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales que le causaron indefensión, por lo que se procede a desestimar dicha denuncia y como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por manifiestamente infundada.
En cuanto a la denuncia realizada conforme al articulo 452. 4 relativa a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, “en virtud que no quedó demostrada la data de la desfloración de la victima y el informe médico forense no es concluyente en lo que respecta a signos de violencia genital y/o es vaginal en la presunta victima de violación por parte del acusado…”, se advierte manifiestamente ilógico el planteamiento de la recurrente, pues no se corresponde la causal señalada con lo argumento expuestos, razón por la cual se desestima por manifiestamente infundado el recurso de apelación planteado.
Igualmente denuncia la impugnante su inconformidad con la tipificación del delito, sin fundamentar jurídicamente el motivo de impugnación, solo invocando y citando doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de julio del 2007, Exp. Nro. 06-548, para luego señalar que “en el caso que nos ocupa, estos extremos no fueron llenados con las deposiciones de los testigos o expertos”, lo que hace devenir en manifiestamente infundada la denuncia de la impugnante, siendo que la recurrida en su fallo, justificó fundadamente las razones de la calificación del tipo penal en los siguientes términos que seguidamente se explanaran, los cuales no fueron fundadamente impugnados por la recurrente:
“…Luego de haber acreditado los hechos mediante la apreciación y valoración del acervo probatorio, y habiendo establecido la culpabilidad del acusado, correspondió determinar la calificación jurídica de los hechos.
De acuerdo a los hechos acreditados, así como de las circunstancias en que sucedieron, el Tribunal en su debida oportunidad advirtió un cambio en la calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia número 411 de fecha 18-07-2007 mediante la cual se dejó sentado que se reputará violación, entre otros, todo acto donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencias o amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, y que la pena se agravará cuando estos actos se cometan en contra de una niña, niño o adolescente, e igualmente se agravará la pena cuando sin violencia o amenazas se tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad; en este caso, por ser la víctima una niña para el momento de los hechos; y el abuso sexual, es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva, e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todas aquellas acciones de contenido sexual realizadas a niños, y en cuanto a los adolescente cuando esa actividad es inconsentida, comprende todos aquellos actos no contenidos de manera expresa en el artículo 374 del Código Penal, en el presente caso aplicable el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de allí que este Tribunal estime que jurídicamente los hechos que fueron debatidos y probados en juicio deben ser calificados como el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la circunstancia agravante específica establecida en el artículo 376 del mismo código, constituida esta agravante por el hecho probado en juicio de la relación de confianza debido al vínculo familiar existente entre el acusado y la víctima, quien era dejada al cuidado de su tía, hermana de su mamá y esposa del acusado, y éste, tío político de la víctima, por lo que los hechos fueron ejecutados con abuso de confianza y abuso de las relaciones domésticas derivadas de la familiaridad existente entre el acusado y víctima, lo que quedó probado al analizar y valorar tanto el testimonio de la madre de la víctima, como el rendido por las testigos primas de la víctima antes señaladas, y el de la propia víctima, con los que se probó la relación de confianza existente producto del vínculo familiar entre el acusado y la víctima; constituyendo además el hecho probado un acto ofensivo y con desprecio del respeto que por su dignidad de niña merecía la víctima, lo cual quedó probado mediante el testimonio rendido por ésta al narrar la forma en que sucedieron los hechos y como luego la llevó al patio de la casa para amenazarla y hacer que se lavara en el baño porque estaba sangrando, lo que viene a constituir la circunstancia agravante genérica prevista en el ordinal 14 del artículo 77 ejusdem. Por tanto, este Tribunal estima que los hechos se califican jurídicamente como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en sancionado en el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 376 ejusdem y el ordinal 14 del artículo 77 ejusdem;
En otro orden de ideas, solicita la impugnante, que en el caso que no proceda la apelación planteada, se le aplique a su defendido la circunstancia atenuante de la pena, contenida en el artículo 74. 4 del Código Penal, por no constar que el acusado Quintero Domingo Vicente, posea antecedentes penales.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la penalidad, circunstancias agravantes y atenuantes señaló:
“…de allí que este Tribunal estime que jurídicamente los hechos que fueron debatidos y probados en juicio deben ser calificados como el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la circunstancia agravante específica establecida en el artículo 376 del mismo código, constituida esta agravante por el hecho probado en juicio de la relación de confianza debido al vínculo familiar existente entre el acusado y la víctima, quien era dejada al cuidado de su tía, hermana de su mamá y esposa del acusado, y éste, tío político de la víctima, por lo que los hechos fueron ejecutados con abuso de confianza y abuso de las relaciones domésticas derivadas de la familiaridad existente entre el acusado y víctima, lo que quedó probado al analizar y valorar tanto el testimonio de la madre de la víctima, como el rendido por las testigos primas de la víctima antes señaladas, y el de la propia víctima, con los que se probó la relación de confianza existente producto del vínculo familiar entre el acusado y la víctima; constituyendo además el hecho probado un acto ofensivo y con desprecio del respeto que por su dignidad de niña merecía la víctima, lo cual quedó probado mediante el testimonio rendido por ésta al narrar la forma en que sucedieron los hechos y como luego la llevó al patio de la casa para amenazarla y hacer que se lavara en el baño porque estaba sangrando, lo que viene a constituir la circunstancia agravante genérica prevista en el ordinal 14 del artículo 77 ejusdem. Por tanto, este Tribunal estima que los hechos se califican jurídicamente como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en sancionado en el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 376 ejusdem y el ordinal 14 del artículo 77 ejusdem; estimando que la pena aplicable es el límite máximo de la misma prevista para el delito en cuestión conforme a lo establecido en los artículos 37 y 78 del Código Penal aplicable, por la concurrencia de las circunstancias agravantes, por lo que la pena que debe cumplir el acusado Quintero Domingo Vicente es de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal…”.
El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, denunciado como infringido establece:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
Atendiendo al artículo anteriormente trascrito y a lo decidido por la Jueza A-quo, se advierte que es pacifica doctrina jurisprudencial, que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 (en este caso referida a la buena conducta predelictual) es de la libre apreciación de los jueces, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla, siendo que en el caso concreto se infiere la desaplicación de este atenuante discrecional, como consecuencia y con base en lo expuesto en la motivación de la penalidad en el presente fallo; considerándose que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, expuesta en el recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, comenzando por analizar desde la declaración de la victima, pasando por los diferentes testigos, hasta arribar al análisis de las consideraciones técnicas, siendo que luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, denotándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Constanza Ordoñez, en su condición de defensora del acusado Quintero Domingo Vicente, contra la sentencia dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 marzo del 2010, mediante la cual se condena al acusado Domingo Vicente Quintero, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, según lo previsto en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal Vigente y las agravante especificas del articulo 376 y el ordinal 14 del articulo 77 y el articulo 78 ejusdem. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , Declara Sin Lugar, el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Constanza Ordoñez, en su condición de defensora del acusado Quintero Domingo Vicente, contra la sentencia dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 marzo del 2010, mediante la cual se condena al acusado Domingo Vicente Quintero, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, según lo previsto en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal Vigente y las agravante especificas del articulo 376 y el ordinal 14 del articulo 77 y el articulo 78 ejusdem; Se confirma así la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
Abog. Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2010-000075
Hora de Emisión: 3:33 PM