REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 22 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG02-X-2007-000023

En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibió en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con las inhibiciones propuestas en acta única por los jueces superiores integrantes de la Sala N° 2 de citada Corte, doctores ELSA HERNANDEZ GARCIA, AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000044 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA R., defensor de los ciudadanos JOHANN JESUS SUSSONI PORTILLA, VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ por haber emitido opinión, supuesto legal este previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia al Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS en su condición de Juez Presidente (e) de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.

Acto seguido quien aquí decide, procede a examinar el acta contentiva de las inhibiciones propuestas y al respecto observa que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas en causa legal, además de interpuestas en tiempo oportuno, razón por la cual se admiten de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS INHIBICIONES


Los prenombrados Jueces, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 02 de Octubre de 2008, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, fundamentaron las inhibiciones en bloque y en atención a las siguientes argumentaciones:

“ Quienes suscribimos ELSA HERNANDEZ GARCIA, AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Jueces Nº 4; Nº 6 y Nº 5 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedemos a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Nos INHIBIMOS de conocer el asunto Nº GP01-R-2008-000044, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA R., defensor de los ciudadanos JOHANN JESUS SUSSONI PORTILLA, VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ, en razón de observar que como argumento de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, el mencionado abogado señala como aspecto impugnado esencialmente el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad dictado en fecha 08 de febrero de 2008 en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, señalando en su solicitud que sea analizada y anulada la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales discrimina, y pide se le imponga una medida menos gravosa, situación fáctica, sobre los cuales como integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ya nos pronunciamos en decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, en ponencia suscrita conjuntamente, actuando como ponente la Jueza AURA CARDENAS MORALES cuya copia anexamos marcada “B”, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, anulando la decisión del 13 de marzo de 2008 que revocó la medida Privativa Judicial de libertad de fecha 08 de febrero de 2008, e impuso Medida Cautelar de libertad y dejando vigente la Medida Privativa, esta última que es la misma sobre la cual versa la solicitud de la defensa que ahora impugna, por lo que al tratar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya emitimos opinión, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica ( si se cumplen o no los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad), nos es imperativo legal INHIBIRNOS de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta nuestra imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa ahora base de la nueva actuación dentro de la cual se produce este recurso, y que nos hace estimar en consecuencia que nos encontramos incursos en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (Subrayado nuestro). En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende nuestra imparcialidad y objetividad, NOS INHIBIMOS de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda que la presente inhibición sea remitida al Juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal, e igualmente que se remita la causa en la cual nos inhibimos a la oficina de distribución de documentos para que la misma sea distribuida entre los jueces no inhibidos, por cuanto la Jueza Ponente es una de las inhibidas.- Es todo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. (2008)….”


II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para acreditar la fundamentación alegada, los citados Jueces, consignaron copia fotostática certificada en seis (6) folios útiles de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez AURA CÁRDENAS MORALES, el 17 de Julio de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000103, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, fiscal Nº 4 encargado del Ministerio Público, anuló la decisión dictada el 13 de Marzo de 2008 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOHANN JESUS SUSSONI PORTILLA, VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ y mantuvo la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta en bloque por los prenombrados jueces superiores se observa que las mismas se sustentan en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la normativa transcrita, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de las Inhibiciones propuestas en bloque, con el contenido del fallo dictado en fecha 17 de Julio de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000103, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, fiscal Nº 4 encargado del Ministerio Público, anuló la decisión dictada el 13 de Marzo de 2008 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOHANN JESUS SUSSONI PORTILLA, VICTOR ALFONSO CONTRERAS PACHECO y ALEXANDER JESUS ROSALES GONZALEZ y mantuvo la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y se ha podido concluir en que los argumentos y fundamentos en que se sustenta la inhibición planteada para separarse todos del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, en esta oportunidad a la jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA satisfacen a juicio de esta Presidencia, los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, ciertamente los integrantes de la Sala Nº 2 no solo conocieron en esta misma causa de un anterior recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, sino que en esa ocasión ratificó la medida privativa judicial de libertad, la cual es nuevamente recurrida por el abogado de la defensa, dando así lugar a la concurrencia del impedimento alegado, ya que la decisión emitida en esa oportunidad prejuzgó sobre lo que constituye en esta oportunidad EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, que es la misma por la que hoy nuevamente se recurre. Por consiguiente obvio es de concluir en que tal conocimiento se les presenta a los citados jueces como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el nuevo asunto identificado ut supra.

Ante esta situación, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.


En base a las consideraciones legales, y doctrinales expuestas, quien aquí decide, estima que los Jueces integrantes de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, les asiste la razón en su separación del conocimiento de la citada causa, la cual no solo está fundada en causa legal, sino que además se advierte en ella la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, tanto para impedir que las partes ejerzan eventuales acciones recusatorias, como también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y habiendo quedado evidenciado en el presente caso que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibiciones propuestas en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, deben declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas en bloque por los integrantes de la Sala Nº 2 de esta misma Corte, ELSA HERNANDEZ GARCIA, AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000044 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Ojeda R., de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.

El Presidente (e) de Sala


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria



Yanet Villegas


Se dio cumplimiento.-



La Secretaria


Hora de Emisión: 3:49 PM