REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 27 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000299
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA F. PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y comisionada para intervenir en el presente asunto, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, según auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante el cual admitió las excepciones opuestas por la defensa de los acusados FREDDY ALEXIS LOAZAN NIEVES y LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER en la causa que les sigue el estado venezolano por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte de los abogados de la defensa Carlos Blanco e Hilda Median de León se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, donde fueron recibidos el 14 de Octubre de 2008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 17 de Octubre de 2008, la Sala previa comprobación de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal admitió el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El objeto de impugnación lo constituye, según lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 23 de Septiembre de 2008, mediante el cual el juez itinerante de control admitió los escritos de descargos presentados por la defensa, contentivo de las excepciones opuestas y admitió las pruebas ofrecidas en dicho escrito en base a los siguientes razonamientos:
“…PUNTO PREVIO: Sobre las excepciones planteadas por la defensa, el Tribunal se manifiesta de la siguiente manera: En lo que respecta al planteamiento del defensor CARLOS JOSE BLANCO, como defensor del imputado FREDY LOAZAN, que invoca la nulidad absoluta del Acta Policial 18 de enero de 2008, este Tribunal observa de que el Art. 210 del COPP se establece el principio por el cual debe regirse un allanamiento, igualmente esa misma norma establece las excepciones por las cuales puede procederse a un allanamiento sin necesidad de orden judicial y ello ha sido ratificado por la sala constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 Exp.07-985 sentencia Nro 1801, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se indica que la excepción contenida en el articulo 210 de la norma adjetiva penal, versa sobre la prescindencia de la orden del Juez para realizar un allanamiento, si fuere el caso, y mas aun si se tratare de una flagrancia ( como se observa en el caso bajo estudio), por lo que considera el Juzgador que el Acta Policial que impugna dicho defensor privado cumple con los extremos de la excepción contenida en 210 del COPP y por tanto se declara sin lugar dicha petición de nulidad absoluta y en consecuencia, también se declara sin lugar la solicitud de impugnar el acta de inspección criminalística, la cual se apoya en el acta policial cuya nulidad se peticiono, por cuanto se cumplen los requisitos o extremos establecidos en el art. 210 en la parte relacionada con la excepción de la regla, y en consecuencia, no opera tampoco la nulidad absoluta invocada. En todo caso, también considera el juzgador que los argumentos señalados por la defensa son propios de una etapa de contradicción o de juicio oral, lo contraviene el espíritu del articulo 329 del COPP. Con respecto a la excepción formulada por la defensa del imputado FREDDY LOAZAN fundamentada en el articulo 28, numeral 4, literal c del COPP, relacionada a que la acción fue promovida ilegalmente por parte del Ministerio Publico no cumpliendo con los extremos del 326, el Tribunal observa que la Sala Constitucional en sentencia del 3-8-2007 con ponencia del magistrado Carrasquero López, se dejo establecido que cuando la excepción contenida en el Art. 28.4.c del COPP, la cual se refiere a la denuncia, querella o acusación, se basen en hechos que no revisten carácter penal, significa que dicho medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal y observa quien decide que los hechos presuntamente ocurridos se amoldan a las exigencia del articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica que rige la materia de drogas y con el articulo 218.3 del Código Penal, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la excepción propuesta por la representación del imputado FREDDY LOAZAN NIEVES. Igualmente, si bien el profesional del derecho que ejerce el noble arte de la defensa del imputado antes mencionado, en el desarrollo de esta audiencia, no hizo mención de la excepción opuesta oportunamente en su escrito de descargo presentado y la cual se refiere al Art. 28.4.i del COPP, referente a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, este Tribunal se pronuncia sobre dicha oposición y en todo caso conforme a los argumentos vertidos con ocasión a esta excepción considera este juzgador de que tales situaciones forman parte del Debate Oral y Publico, por lo tanto se declara sin lugar dicha excepción.
Pasa el tribunal a pronunciarse sobre la excepción formulada por la Abg. HILDA MEDINA DE LEON, Defensora del ciudadano LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción, establecida en el art. 28.4.i del COPP, el Tribunal considera que la acusación goza de los requisitos formales establecidos en el articulo 326, y ello se desprende del análisis que hace el juzgador para determinar si los extremos del articulo 326 de la norma adjetiva penal se encuentran satisfechos, lo que así es verificado por quien emite el auto; en todo caso los argumentos sostenidos por la defensa son propios de la etapa de Juicio Oral y Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del Imputado LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER.
Con respecto al planteamiento solicitado por la representación fiscal sobre la inadmisibilidad de los escritos de descargos presentados por la defensa toda vez que los mismos fueron presentados según refiere de manera extemporánea para la primera convocatoria de audiencia preliminar fallida, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud fiscal toda vez que atendiendo al criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al no haberse celebrado la primera audiencia preliminar convocada, en aras de preservar el derecho a la defensa de los imputados, se debe valorar y si fuere el caso, admitir el escrito de descargo que presentare o hubiere presentado la defensa, y así se decide. Considero de gran importancia el juzgador, dejar establecido tal como lo ha expresado la Sala Constitucional con la decisión antes señalada del Magistrado Carrasquero López ( No. 1676, de fecha 03/08/2007), criterio reiterado en sentencia de la misma fecha pero por la Sala de Casación Penal en la sentencia 469 bajo la ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, que los Jueces de control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar tienen prohibición de juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral, y que en todo caso el Juez de Control para desarrollar la Audiencia Preliminar ejercerá un examen relacionado con el aspecto formal y otro con el aspecto material o sustancial, es decir, verificar si se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de la acusación y examinar si los requisitos de los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acusación son coherentes y se concatenan entre si. Y así se decide.
Pasa ahora el tribunal a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal:
PRIMERO: Realizado el examen formal y material de la acusación fiscal, este Tribunal la admite parcialmente por la presunta comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218.3 del Código Penal.
SEGUNDO: Realizado el examen formal y material de la acusación y dada la admisión parcial de la misma, este Tribunal admite la totalidad de las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico; e igualmente admite la totalidad de las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal a excepción del Acta Policial de fecha 18-01-2008 por cuanto la misma se encuentra excluida de los extremos del articulo 339 del COPP, de allí que se admita parcialmente la acusación.
TERCERO: Analizado y examinado los argumentos vertidos por la Defensa privada de los ahora acusados, el tribunal decide que se admiten todas las testimoniales promovidas por el Abg. CARLOS JOSE BLANCO en representación del imputado FREDDY ALEXIS LOAZAN, dado que la proposición de la pertinencia de las mismas guardan relación con el Juicio Oral y Publico, igualmente se admiten las pruebas testifícales promovidas por la Abg. HILDA MEDIDA DE LEON, representante del imputado LUIS AUGUSTO MARISTANY por cuanto las mismas, en la forma promovidas guardan relación con el Juicio Oral y Público, de igual manera el tribunal admite como documental para ser incorporada para su lectura el Informe Médico Psiquiátrico practicado por el DR. KALIFE RAIDI IZAGUIRRE mismo que fue promovido por la representación del ciudadano LUIS AUGUSTO MARISTANY. ..”
II
DEL RECURSO DE APELACION
Como se expuso supra la recurrente impugna el pronunciamiento dictado el 23 de Septiembre de 2008 mediante el cual el citado Tribunal de Control, una vez oída las exposiciones de las partes durante la audiencia preliminar, admitió las excepciones que opusieron en sus respectivos escritos de descargo los defensores de los imputados FREDDY ALEXIS LOAZAN NIEVES y LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER, alegando que dichas excepciones fueron opuestas extemporáneamente.
En ese sentido pasa a exponer las razones de su disconformidad así:
“..En fecha 23 de Setiembre (sic) del ano (sic) 2008, se llevó a cabo en la sede del Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional en Tocuyito del Municipio libertador del Estado Carabobo, la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la Fiscalía del Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de Febrero del ano(sic) 2008 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXIS LOZAN NIEVES y AUGUSTO MARISTANY FERRRER por del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el contenido del artículo 31 del encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Trafico licito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la audiencia Preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico, hace del conocimiento al Juez de Control que el escrito de excepciones interpuesto por la defensa es EXTEMPORANEO, por cuanto no reúne los presupuestos establecidos en el contenido del artículo 328 del COPP por la siguiente razón: Una vez revisadas las actuaciones consta que el Tribunal de Control en su oportunidad convoco por primera vez a las partes a la audiencia Preliminar en fecha 17 de Marzo del ano 2008, siendo consignado el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada Abogados CARLOS JOSE BLANCO y HILDA MEDINA DE LEON en fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad legal en fecha 09-03-2008, vale decir que no se cumplió el mandato del artículo 328 del COPP, ya que lo correcto es que dicho escrito debió interponerse como dice el referido artículo, la cual cito textualmente : 11 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ... " es decir, siendo estos lapsos de orden publico los mismos no deben ser relajados por ningunas de las partes en el proceso Penal, y en ningún momento considero que no se está violentando el Derecho a la Defensa no compartiendo esta Representación Fiscal lo alegado muy respetosamente (sic) por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar al manifestar y así se dejo expresamente constancia textualmente" Declara SIN LUGAR, dicha solicitud Fiscal toda vez que atendiendo al criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al no haberse celebrado la primera Audiencia Preliminar convocada, en aras de preservar el Derecho a la Defensa de los imputados se debe valorar y si fuere el caso admitir el escrito de descargo que presentare la defensa y así se decide ... “
En atención a las anteriores consideraciones, la recurrente solicita de la Corte declare SIN LUGAR las excepciones admitidas por el tribunal de Control en la audiencia Preliminar de fecha 23 -09-2008, por considerar que las mismas no cumple los requisitos previstos en el artículo 328 del COPP, por ser EXTEMPORANEAS.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte los abogados CARLOS JOSE BLANCO e HILDA MEDINA DE LEON, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los imputados: FREDDY ALEXIS LOAZAN y LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER, rechazaron los argumentos expuestos por la representante fiscal alegando:
“…La Ciudadana Fiscal en su exposición y como rechazo a la excepción opuesta, manifiesta así: "Que no comparte las excepciones opuestas por ambos defensores por ser materia de Juicio Oral y Público, igualmente solicita el cómputo del 328 del Código Orgánico Procesal Penal por los escritos de descargo presentados por la defensa, tomando como referencia la primera audiencia preliminar del 17 de marzo de 2008, y las excepciones fueron hechas el 11 de marzo de 2008."
En relación a este pedimento el Tribunal decide así: "En relación al planteamiento solicitado por la representación fiscal sobre la admisibilidad de los escritos de descargo presentados por la defensa toda vez que los mismos fueron presentados según refiere, de manera extemporánea para la primera convocatoria de audiencia preliminar fallida, este Tribuna declara SIN LUGAR dicha solicitud fiscal toda vez que atendiendo al criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Cara bobo, al no haberse celebrado la primera audiencia preliminar convocada, en aras de preservar el derecho a la defensa de los imputados, se debe valorar y si fuere el caso, admitir el escrito de descargo que presentare la defensa, y así se decide".
Situación esta que motivo por parte de la Fiscal la apelación en cuestión. Es necesario destacar que los diferimientos de esta Audiencia Preliminar se produjeron diversos diferimientos así: 1) fue fijada para el 17 de Marzo del 2008, lo cual no se realizó difiriéndose para el 15 de Abril del 2008, 2) El 15 de Abril de 2008 para el 13 de Mayo del 2008. 3) El 13 de Mayo de 2008 para el 11 de Junio de 2008 4) El 11 de Junio de 2008 para el 11 de Julio de 2008. 5) El 11 de Julio de 1008, para el 11 de Agosto de 2008. 6) El 11 de Agosto de 2008, para el 18 de Agosto de 2008, pero en esta oportunidad, por cuanto comenzó la suspensión de las actividades tribunalicias se dejó sin efecto este diferimiento y se fijo nuevamente para el 23 de Septiembre de 2008, cuando efectivamente se realizó la audiencia. Estos diferimientos, en modo alguno puede imputárseles a nuestros defendidos, por lo cual ha sido muy acertada la jurisprudencia invocada por el A-quo de la Corte de Apelaciones, en el sentido que al no haberse celebrado la audiencia preliminar en la primera oportunidad convocada, se debe valorar si fuere el caso, admitir el escrito de descargo presentado por la defensa en aras de preservar el derecho a la defensa de los imputados, decisión esta que igualmente invocamos y alegamos. Es más el artículo 328 ejusdem establece:
Artículo 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis) En este sentido es preciso señalar que el citado artículo establece un lapso común de hasta cinco (5) días de la celebración de la audiencia; en ninguna forma el legislador establece que sean exactamente el lapso de cinco (5) días para que las partes presenten sus pedimentos, que el mismo artículo señala, por lo que puede presentarse incluso, el premier día, el segundo día, el tercer día e incluso un día antes de la celebración de la audiencia, y donde no distingue el Legislador le esta vedado al interprete hacerla; lo que si sería extemporáneo presentar los escritos pasados los cinco (5) días, que no es el caso. La misma Fiscal en su escrito de apelación señala: Una vez revisadas las actuaciones consta que el Tribunal de Control en si oportunidad convoco por primera vez a las partes a la audiencia Preliminar en fecha 1" de Marzo del año 2008, siendo consignado el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada Abogados CARLOS JOSÉ BLANCO Y HILDA MEDINA DE LEÓN en fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad legal en fecha 09-03-2008, vale decir que no se cumplió el mandato del artículo 328 del COPP, ya que lo correcto es que dicho escrito debió interponerse como dice el referido artículo, la cual cito textualmente " hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ... " En este sentido es preciso señalar, que el día 09 de Marzo de 2008, que señala la Fiscal, fue domingo y de conformidad con el artículo 172 del COPP, es día inhábil, de lo que se deduce que los escritos de descargo, fueron presentados en el lapso de los cinco (5) días a que se señalan en el artículo 328 del COPP( omissis) “.
Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas solicitan sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta con los demás pronunciamientos legales del caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado por la recurrente se evidencia que el mismo aparte de carecer de la técnica recursiva que exige el principio de impugnabilidad objetiva, su contenido es por demás exiguo y confuso para lograr su comprensión, al advertir que la impugnación en el planteada es la de enervar la admisión de las excepciones opuestas por los defensores, cuanto estas por haber sido admitidas y declaradas sin lugar favoreciendo sus intereses, resultaban inimpugnables.
Aun cuando la declaratoria anterior sería suficiente para inadmitir o declarar improcedente la apelación interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al admitir y declarar sin lugar las excepciones, desaparecería el presunto agravio, sin embargo la Sala admitió el recurso por presumir que la recurrente quiso referirse al escrito de descargo, cuyo contenido comprende todos los actos a realizar a favor del imputado, al expresar literalmente “ que no se cumplió el mandato del artículo 328 del COPP, “ y alegar en consecuencia su extemporaneidad.
Con vista en las anteriores razones esta Alzada, atendiendo los argumentos esgrimidos por la defensa a la revisión exhaustiva tanto de la decisión recurrida como de las actas que integran la presente actuación, procedió a fin de verificar si los escritos de descargos fueron presentados fuera de la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de las actas que integran el presente asunto, pudiendo constatar que:
1°.- En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, dio por recibido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Freddy Alexis Lozan Nieves y Luís Augusto Ferrer.( f. 40)
2°.-En fecha 27 de febrero de 2008, el citado tribunal de control declaró improcedente la solicitud de libertad inmediata solicitada por lo defensores de los imputados, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos. (f.43)
3°.- En fecha 28 de febrero, el tribunal fijó la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 17 de marzo de 2008, a las 2:00 PM y ordena notificar a las partes. (f.48).
4°.- En fecha 11 de marzo de 2008, los abogados Carlos José Blanco e Hilda Medina de león, presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial sus respectivos escritos de rechazo a la acusación fiscal y el día 12 del mismo mes y año los recibió el Tribunal de Control Nº 11. (F. 57,61 y 66)
5°.- En fecha 17 de marzo de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, fue diferida por no haberse efectuado el traslado de los imputados, ni haber comparecido el abogado Carlos Blanco defensor del imputado Freddy Alexis Lozan (f. 68)
6°.- En la misma fecha anterior el abogado Carlos José Blanco, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto el tribunal no había ordenado requerir de la fiscalía 12 del Ministerio Público, la consignación de las actas de entrevistas realizadas a los testigos Víctor Manuel Vitoria, Daniel Alberto Parucho Vivas y Soraida Siavato García, las cuales estima la defensa son de mucha importancia para el día de la audiencia preliminar. (f. 69) y en fecha 18 de marzo de 2008, el tribunal refijó por auto la celebración de la audiencia preliminar para el 15 de Abril de 2008. (f 71)
Después de varias fijaciones y sucesivos diferimientos por diferentes motivos, termina realizándose el 23 de septiembre de 2008, en la sede del Destacamento 24 de la Guardia Nacional, en Tocuyito, con la intervención de las partes, y en donde a pesar de haber la fiscal objetado la admisión de los escritos de descargo presentados por los defensores por considerar que la presentación realizada el 11-03-08, fue hecha de forma extemporánea, pues ella correspondía era el 9 de marzo de 2008.
Como se podrá apreciar, ha quedado demostrado que los abogados Carlos José Blanco e Hilda Medina de León actuando con el carácter de defensores privados, el primero de FREDDY ALEXIS LOZAN NIEVES y la segunda de LUÍS AUGUSTO FERRER presentaron sus respectivos escritos de descargo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día martes 11 de Marzo de 2008, a las 12:30 p.m. y 01:40 p.m., respectivamente, notándose en el primero de los escrito el siguiente contenido: solicitud de nulidad, de la investigación, oposición de excepciones a la acusación; solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y ofrecimiento de pruebas para el juicio eventual; por su parte en el segundo, se observa: argumentos de rechazo a la acusación, oposición de excepciones, y promoción de pruebas.
Igualmente se aprecia demostrado en autos, que la audiencia preliminar primigenia fue fijada para el 17 de Marzo de 2008, sin que pudiera llevarse a cabo por los motivos indicados supra, quedando diferida para el 15 de Abril de 2008, siendo el caso que no fue sino el 23 de Septiembre de 2008, que vino a realizarse, notándose del acta de la audiencia cursante al folio 121 de la actuación, resumidamente lo siguiente: “El abogado Carlos José Blanco, en su intervención inicial, no solo rechazó el escrito acusatorio, sino que además solicitó la nulidad de las actas procesales que sirvieron de fundamento a la acusación, opuso la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 326 en concatenación con el artículo 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ratificó el escrito de descargo presentado en todo lo correspondiente a los testigos ofrecidos. Por su parte, la abogada Hilda Medina de León, manifestó entre otras cosas que ratificaba el escrito de descargo, que rechazaba la acusación fiscal, y que se declarara con lugar la excepción opuesta.
Así las cosas, también se aprecia del acta en mención que antes de emitir el juez su pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas, la fiscal del Ministerio público, hoy recurrente, solicitó el derecho de palabra para rechazarlas y solicitar “… el cómputo del 328 del Código Orgánico procesal Penal por los escritos de descargo presentados por la defensa, tomando como referencia la primera audiencia preliminar del 17 de Marzo de 2008, las excepciones fueron hechas el 11 de marzo de 2008”
Finalmente, consta del acta examinada, que el Tribunal en relación a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, solo se pronunció respecto a las pruebas dictaminando en el aparte tercero de la resolución lo siguiente: Se admiten todas las testimoniales promovidas por el abg. Carlos José Blanco (….) Igualmente se admiten las pruebas testifícales promovidas por la abg. Hilda Medina de león (…). Sin embargo en el auto motivado dio respuesta a la referida solicitud en los términos siguientes: “…Con respecto al planteamiento solicitado por la representación fiscal sobre la inadmisibilidad de los escritos de descargos presentados por la defensa toda vez que los mismos fueron presentados según refiere de manera extemporánea para la primera convocatoria de audiencia preliminar fallida, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud fiscal toda vez que atendiendo al criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al no haberse celebrado la primera audiencia preliminar convocada, en aras de preservar el derecho a la defensa de los imputados, se debe valorar y si fuere el caso, admitir el escrito de descargo que presentare o hubiere presentado la defensa, y así se decide ( Subrayado de la Sala)
Precisada como ha sido la única denuncia formulada por la recurrente aduciendo la extemporaneidad en la presentación de los escrito de descargo por parte de ambos defensores de los imputados, juzga esta Sala necesario antes de resolver el recurso de apelación propuesto, realizar algunas consideraciones doctrinales en relación al .principio de preclusividad de los actos procesales, principio este de vigencia omnicomprensiva en el ámbito tanto del proceso penal como civil; dentro de ese contexto el procesalista Chiovenda a sostenido que: “es de tal importancia que sin ella los procesos se harían interminables y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos…”, por su parte el insigne procesalista patrio Humberto Cuenca, a define el instituto procesal de la preclusividad de los actos como “ la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ..”
Dicho principio es acogido por la norma prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, denunciado como infringido por la recurrida, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes(… omissis)
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez Itinerante Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, al pronunciarse en relación a la solicitud de inadmisibilidad de los escritos de descargo que formulara la fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por estimarlos extemporáneos, la declaró SIN LUGAR con base a un supuesto criterio que la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ha sustentado de manera reiterada, en que se deben admitirse los escritos al no haberse celebrado la primera audiencia preliminar convocada, ello en aras de preservar el derecho a la defensa de los imputados, y que por tanto debe valorar y si fuere el caso, admitir el escrito de descargo que presentare o hubiere presentado la defensa…”
El argumento en que sustenta dicha declaratoria sin lugar el juez de la recurrida, causa extrañeza y sorpresa al mismo tiempo, y ello por dos razones, primero, porque la recurrida no cita los datos de las sentencias donde se haya aplicado el señalado criterio, resultando el mismo un criterio además de infundado, aislado como para dictar un fallo correctamente motivado y en segundo lugar, porque esta Sala, ha sido consecuente al sostener que los escritos deben ser presentados al tribunal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su primera convocatoria, resultando por tanto extemporánea, si la presentación se realiza fuera de este lapso, sea dentro de los cinco días, o con posterioridad al mismo si se trata de sucesivas convocatorias hasta pro fin realizarla tal como ha ocurrido en el presente caso, en ese orden se expresó esta Sala al declarar con lugar mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el asunto Nº GP01-R-06-000371, en contra de una decisión similar a la aquí impugnada, dejando establecido lo siguiente:
“ Ahora bien, partiendo de la premisa legal fundamental que establece que, “Hasta cinco días antes” del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,”…la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia”, podrá realizar por escrito- lo mismo que el fiscal y el imputado-los actos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y si a lo establecido en la norma se suma lo predicho por los doctrinarios, acerca de la necesidad de que las partes en el nuevo proceso penal no pueden estar en suspenso o en incertidumbre en cuanto a los lapsos para ejercer sus acciones, recursos y derechos a que hubiere lugar, y que lo que se quiere precisamente es la certeza y la seguridad jurídica en cualquier etapa. De allí que al quedar evidenciado en este fallo la inacción irresponsable del defensor del acusado, quién habiendo sido notificado el día 10 de abril de 2006, acerca de la celebración de la audiencia el día 01 de Agosto de 2006, y habiendo dispuesto de un prolongado lapso de tiempo para realizar los actos a que se contrae el citado artículo, sin embargo no lo presentó, ya que aún cuando dicho acto no pudo celebrarse por la incomparecencia del acusado, ello no lo eximía del deber de presentar el referido escrito cinco días antes del 01 de agosto de 2006, esto es el 26 de julio de 2006 y no el día 5 de agosto de 2006, como en efecto lo hizo. Además aunque este acto ocurrió cinco (5) días antes del día 11 de agosto de 2006, fecha en que se celebraría la audiencia, resultaba a todas luces inadmisible, en virtud de haber vencido el lapso en cuestión, lo que lleva a la Sala a pensar que la causa de tal espontaneidad pudo obedecer, bien a una errónea interpretación de la norma, a un desconocimiento de la misma, o simplemente a consecuencia de una pereza intelectual, que terminó dejando a su defendido no solo en un eventual estado de indefensión, sino que además provocó que la Juez de Control incurriera en error de juzgamiento faltando así al deber que tiene, por una parte, de interpretar y aplicar la norma que corresponda en derecho, y por la otra expresar clara y terminantemente cuales fueron las razones que lo llevaron a admitir tales probanzas, a pesar de las objeciones planteadas por la parte fiscal.
Por estos motivos, la Sala concluye en que, asiste la razón al apelante en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado y, en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la apelación propuesta y REVOCAR el auto apelado, en virtud de que no procedía la admisión de las pruebas, sino su inadmisibilidad por extemporáneas….”
En consecuencia, siendo que en la norma contenida en el artículo 328 del Orgánico Procesal Penal, se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas las cargas por las partes, la cual es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe concluirse en sana lógica , que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia en mención, la cual dará apertura al cómputo del lapso y no término antes descrito, y entonces partiendo de la misma, deben contarse regresivamente cinco días hábiles, siendo que el quinto será el dies ad quem, y es antes de este día en el que las partes podrán realizar, por escrito los actos enumerados en el citado artículo 328 eiusdem.
Ahora bien, habiendo quedado claramente establecido en autos que el escrito de descargo fue presentado por los abogados de la defensa el día 11 de Marzo de 2008, y la audiencia preliminar previamente fijada para el 17 de Marzo de 2008, al aplicar la regla prevista en la citada norma resulta que el dies a quo sería el día 17 de Marzo de 2008, y si se cuentan regresivamente los cinco días, ha de concluirse forzosamente, que el dies ad quem debió ser el 10 de marzo del 2008, y en ningún caso el día 9 como erróneamente señala la recurrente, ni tampoco el día 11 ambos del mismo mes y año antes indicado, como lo aduce la defensa, concluyéndose entonces que el criterio del Tribunal en atención a lo expuesto resulta errado, pues tratándose la acusación de un acto conclusivo que cierra la fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, los días deben computarse como hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en el caso de autos es evidente que la defensa disponía hasta el día 10 de marzo de 2007 para presentar sus respectivos escritos, por lo que al no hacerlo hasta esa fecha tal presentación resulto extemporánea, y al no pronunciarse en ese sentido el Juez de Control, no solo inobservó la regla prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que produjo además una decisión anticipada al admitir las pruebas contenidas en el escrito sin haber realizado el cómputo que previamente le había solicitado la fiscal del proceso.
De lo expuesto se concluye que al incurrir el juez de la recurrida en error de juzgamiento, faltó al deber que tiene, por una parte, de interpretar y aplicar la norma que corresponda en derecho, y por la otra el expresar con claridad y precisión las razones que lo llevaron a admitir y pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en los escritos de descargos presentados fuera de lapso legal lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la apelación propuesta y REVOCAR el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante el cual Admitió y decidió los puntos contenidos en los escritos de contestación a la acusación ofrecidos por los abogados de los mencionados acusados, por haber sido estos presentados en forma extemporánea, en consecuencia quedan invalidados los mismos y sin eficacia jurídica alguna los pronunciamientos emitidos en respuesta a los puntos contenidos en los escritos de descargo .y ASI SE DECIDE:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA F. PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y comisionada para intervenir en el presente asunto, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, según auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, en relación con los pedimentos contenidos en los escritos de descargo presentado por los abogados los acusados FREDDY ALEXIS LOAZAN NIEVES y LUIS AUGUSTO MARISTANY FERRER SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante el cual Admitió y decidió los puntos contenidos en los escritos de contestación a la acusación ofrecidos por los abogados de los mencionados acusados, por haber sido estos presentados en forma extemporánea, en consecuencia quedan invalidados los mismos y sin eficacia jurídica alguna los pronunciamientos emitidos en relación a los puntos contenidos en los escritos de descargo. Se ordena devolver la presente actuación al Tribunal de la causa para que tome nota de lo decidido y lo remita al juez de juicio que le haya correspondido conocer, para que se abstenga de practicar las pruebas promovidas por la defensa de los acusados.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al tribunal de la causa. En Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE FLORISBET LIRA ARENAS
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
OULB/
Hora de Emisión: 1:22 PM
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