REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2008-000034
Mediante acta del 18 de Septiembre de 2008, la Jueza Nº 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, propuso separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2008-000082, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Gabriela Segovia, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JAVIER COLINA, por considerarse incursa en las causales de inhibición contempladas en numerales 7 y 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal.
El 29 de Septiembre de 2008, se recibió cuaderno contentivo de la mencionada inhibición, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó al juez Nº 2 de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, según Acta Nº 114 de fecha 18 de Septiembre de 2008, para que asumiera el conocimiento de la incidencia propuesta y decidiera lo que corresponda en derecho.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 18 de Septiembre de 2008 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueza integrante de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2008-000082, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando bajo la condición de defensa del Ciudadano: PEDRO JAVIER COLINA , quien actualmente se encuentra privado de su libertad, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud que en los años del 2007 a 2008, quien suscribe, conoció y decidió en la causa donde el acusado PEDRO JAVIER COLINA, se le seguía juicio por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. En tal sentido, como consecuencia de haberme ya pronunciado, estimo haber emitido opinión en la presente causa objeto del presente recurso, es por lo que decido separarme del conocimiento del mismo, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir. A los fines de demostrar la causal alegada presento como soporte probatorio de la presente inhibición: Copias de lo decidido en el asunto principal Nº GP01-R-2008-000082, estando en funciones como Juez de Juicio Nº 6 y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia en los términos anteriormente expuesto….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.
Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”
Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”
Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en virtud del principio del juez natural, es menester que el juez afectado acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.
En ese sentido, observa quien aquí decide que la citada funcionaria judicial ha decidido separarse del conocimiento del asunto Nº GP01-R-2008-000082, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA, actuando bajo la condición de defensa del Ciudadano: PEDRO JAVIER COLINA, por encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber que tienen los jueces de inhibirse, en el primer supuesto “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y en el segundo, en virtud de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sin embargo, para que la inhibición propuesta proceda con arreglo a la disposición transcrita, se requiere prueba fehaciente de haber emitido opinión en la presente causa, fundamentalmente de haber prejuzgado sobre el fondo y, además que concurra al mismo tiempo, antes o después alguna circunstancia de carácter grave capaz de quebrantar o afectar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que debe observar todo juez en sus decisiones judiciales.
Planteado así el asunto, se procedió a la revisión de las actas, a fin de verificar si en el presente caso se hayan configurados los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la inhibición propuesta y, al respecto pudo advertir del contenido del recaudo consignado consistente en un acta de sorteo de escabinos, que en modo alguno se acreditan la existencia de las citadas condiciones esenciales, omisión esta que bastaría para que este juzgador considerara procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta por infundada, sin embargo, no procederá de ese modo, por considerarlo inútil e inoficioso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto que dio origen a la inhibición fue conocido y decidido por auto de fecha 3 de Octubre de 2008, con ponencia de la Jueza Laudelina Garrido, el Juez que suscribe este fallo y la Jueza perteneciente a la Sala Nº 2 Elsa Hernández, en sustitución de la Juez inhibida.
En consecuencia, al haberse decidido el asunto con la incorporación de otra juez de la misma categoría, convocada con estricto apego a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Código Orgánico procesal Penal, y la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, al perder todo interés procesal la inhibición propuesta es declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR .
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
La Secretaria de la Sala,
YANETH VILLEGAS
Asunto: GG01-X.2008-000034
OULB/
Hora de Emisión: 10:43 AM
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