REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental Nº 1
Valencia, 7 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GK01-X-2008-000023
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada TERESA SANTANA REYES, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-001096, que el estado venezolano adelanta al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTRADA.
En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió en la Sala Nº 1 de esta Corte cuaderno separado contentivo de la mencionada inhibición, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, quién al advertir en autos una circunstancia que le impedía conocer del presente asunto, planteó conjuntamente con la Jueza Nº 3 Nelly Arcaya de Landáez separarse del conocimiento del mismo, ordenando la devolución del asunto para su redistribución..
En fecha 12 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala del referido asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha anterior se ordenó la conformación de una Sala Accidental para conocer y decidir el asunto, dada la inhibición planteada por las prenombradas juezas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron designados para integrar dicha Sala Accidental los jueces de la Sala Nº 2 Elsa Hernández García y Attaway Diego Marcano Ruiz, quienes asumieron el conocimiento del presente asunto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas que integran el preidentificado cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta por la Jueza teresa Santana Reyes ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 15 de Julio de 2008, la prenombrada Jueza planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Dra. Teresa Santana Reyes, en mi condición de Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedo a inhibirme en la presente causa, conforme al Artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se alegan:
Al revisar la presente causa la cual tiene pautado Juicio para el día de hoy, 15-07-2008, seguida al ciudadano Julio Alexander Rodríguez Estrada, se percata esta Jueza que en fecha 20-11-2007 asumió el cargo de Jueza Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en virtud de las vacaciones legales en el lapso comprendido desde el 19-11-2007, hasta el 13-02-2008, acordadas al Juez Titular del despacho, Dr. Octavio Ulises Leal Barrios. Ahora bien, en fecha 3 de Diciembre de 2007, se dicta sentencia interlocutoria, actuando como ponente quien suscribe, admitiendo el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Gregoria Torrealba, en su condición de Defensa del acusado, ciudadano Julio Alexander Rodríguez Estrada, resolución la cual es del tenor siguiente:
”En fecha 16 de Noviembre de 2007, se dio entrada al asunto: GP01-R-2006-000268, contentivo de “Recurso de Apelación de sentencia”, interpuesto por la Defensora Pública, GREGORIA TORREALBA en su condición de defensa del acusado JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ESTRADA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del 2007, por el Juez Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en fecha 20/11/07 la Dra. Teresa Santana Reyes, asume el conocimiento de la causa en virtud de las vacaciones legales del ciudadano Juez antes mencionado, en tal sentido la Jueza Teresa Santana Reyes se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la Defensora Pública de Presos GREGORIA TORREALBA en su condición de defensora del acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ESTRADA, para interponer el recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que las decisión recurrida fue dictada en fecha: 07 de agosto del 2007 y recurrida en fecha 24 de Octubre de 2007, infiriéndose del computo certificado de expedido por secretaria que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones impugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código o de la ley
.RESOLUCION. Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GREGORIA TORREALBA en su condición de defensora del acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ESTRADA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del 2007, por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado, fijando la realización de audiencia oral y publica para el día: 14 de Diciembre del 2007, a las 10.30 a.m. Notifíquese a las partes.”
Aduce asimismo la funcionaria proponente que:
“… en fecha 06-02-2008 presencie conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez, la Audiencia Oral y Pública en virtud de la apelación interpuesta, formándome criterio jurisdiccional acerca del contenido de la apelación de la sentencia y preparando el proyecto de sentencia, el cual debido a la entrega del Tribunal en fecha 14-02-2008, no fue publicada, de manera entonces que en mi carácter de Jueza Ponente, me forme un criterio jurisdiccional acerca de la apelación propuesta por la Defensa y los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, lo que conllevan necesariamente a que me haya formado criterio judicial que afectan mi imparcialidad e independencia judicial para conocer la presente causa como Jueza en funciones de Juicio, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE conocer la presente actuación, puesto que mi independencia e imparcialidad judicial se encuentran afectadas, el haber admitido recurso de apelación en la presente causa, presenciado la audiencia oral en la misma y preparado el proyecto de decisión dando lugar a que me haya formado un criterio jurídico como Jueza de la Corte de Apelaciones. Consigno como pruebas de la presente inhibición, copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 04-12 2007, donde se admite el recurso de apelaciones. De igual manera se consigna copia certificada del acta de audiencia oral y Publico, realizada en fecha 06.-02-2008. Solicito a la Honorable Corte que ha de conocer la presente inhibición, declare con lugar la misma.”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2007, donde se admite el recurso de apelación y de igual manera consigna copia certificada del acta de audiencia oral y Pública, realizada en fecha 06 de Febrero de 2008, en el asunto GP01-R-2007-000268, seguido al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTARDA, donde se evidencia que la Jueza Titular Abg. SONIA PINTO MAYORA, actuó como Juez Ponente en la mencionada causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“ La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, es que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos provoca irremediablemente su inhabilidad, para conocer y decidir”.
Igualmente, la doctrina en la persona del maestro Armiño Borjas, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria es la inhibición.”
Por su parte, el legislador venezolano en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada….”
Ahora bien, pese a que la doctrina y la jurisprudencia conciben la inhibición como una obligación y al mismo tiempo como una facultad del funcionario, sin embargo, en virtud del principio del juez natural, es menester que el juez afectado acredite de manera fehaciente los motivos o circunstancias que le impidan conocer del asunto.
En ese sentido, de las actas que conforman la presente actuación observa esta Sala Accidental, que la citada funcionaria judicial ha demostrado con medios idóneos las circunstancias que le impiden conocer del asunto, las cuales devienen de su desempeño como Juez temporal de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, donde conoció y decidió en calidad de ponente del recurso de apelación contenido en el asunto signado con el Nº GP01-R-2006-000268, al punto de haber la Sala admitido dicho medio de impugnación interpuesto por la defensa del acusado JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTRADA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y aunque si bien es cierto, en criterio de quienes aquí deciden, tal pronunciamiento no comporta análisis sobre el mérito del asunto, no obstante ello, le correspondió presidir la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 06 de febrero de 2008, donde se formó convicción sobre las circunstancias y objeto del debate oral y publico que culminó con una sentencia condenatoria.
Sobre el anterior particular estima esta Sala que el conocimiento adquirido por la jueza, cumpliendo funciones de alzada, no deja de ser un impedimento capaz de constituir una lesión al principio de imparcialidad, por lo que en el presente caso al excusarse la Juez proponente y enviar los autos a otro juez para que continuara con la labor iniciada por ella, procedió ajustado a derecho, ya que la falta de imparcialidad la obligaba a apartarse del juicio y esperar que esta superioridad resuelva lo que corresponda en derecho.
Por las razones antes expuestas llega esta Sala a la convicción de que la razón asiste a la jueza proponente, al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada además de la causal alegado en razones de ética y sensatez, toda vez que si decidiera no apartarse de la causa, el impedimento advertido en ella pudiera resultar suficientemente idóneo como para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que debe prevalecer en toda decisión judicial.
En consecuencia, al considerar la Sala que la inhibición planteada satisface plenamente los requerimientos exigidos por el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararla CON LUGAR y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, TERESA SANTANA REYES, de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el Nº de asunto GP01-P-2005-001096, seguida al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTRADA, y en consecuencia, ORDENA que la causa siga siendo conocida por el juez sustituto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Elsa Hernández García Attaway Diego Marcano Ruiz
La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
OULB/
Hora de Emisión: 12:05 PM
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