REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2008-000003
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado OSCAR DANIEL GARCEZ GUEVARA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWINS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, así como por la abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007 y publicada el 17 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les impuso la medida judicial preventiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
El día 23 de Septiembre de 2008 se declararon admitidos los mismos quedando en estado de dictar la resolución correspondiente.
En fecha 01 de Octubre de 2008, quedó constituida nuevamente la Sala con los Jueces AURA CARDENAS MORALES, ELSA HERNANDEZ GARCIA Y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, por tanto la Sala pasa a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, quedando en conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
1.- PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y procede a denunciar en un profuso escrito lo que se sintetiza y se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…De lo transcrito en la audiencia de presentación y posterior auto de motivación de la medida de privación judicial, se puede evidenciar que el Juez de la recurrida, concluye que supuestamente se encuentra en presencia de un hecho punible, pero sin analizar o establecer o fundamentar en un elemento de convicción concreto y específicos (sic), con lo cual, incurre ad initio (sic), en esta importante fase preparatoria, en un vicio de juzgamientos que es conocido como falso supuesto o falsa suposición, que consiste precisamente en: 1.- atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Sentencia N° 108, Exp. N° 01-532, de fecha 03-04-2003, Sala de Casación Civil).
Estos extremos o requisitos a que se contrae el artículo 250 del COPP, a los efectos de que se acuerde una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de una persona, viene a estar representado o constituido pues por la existencia de fundados elemento (sic) de convicción para estimar que el imputadora sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Observando esta defensa que en la decisión dictada por la Jueza en función de control (sic) no se especifico, no se señalo, ni se menciono (sic) ni un solo elementos (sic) de convicción que pudiera concluirse que mi representado tuviera participación en el hecho que se investiga.
Por lo antes señalado, no puede más que concluirse que el Juez de la recurrida incurre una vez más en el vicio de juzgamiento conocido como falso supuesto o falsa suposición, en los mismos términos a que antes he hecho referencia.
El Ministerio Público no acreditó en la audiencia especial de presentación la comisión de un hecho punible, mucho menos que mi defendida (sic) haya sido autora (sic) o partícipe del supuesto y no acreditado hecho punible…”.-
2.- PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
La apelante expone en un escrito recursivo, también copioso, sus impugnaciones contra la citada decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, aduciendo, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe parcialmente por contener la síntesis del planteamiento a ser resuelto por la Sala:
“…PRIMER MOTIVO DE APELACION: El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva es un derecho Constitucional expresamente consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial…
omissis
…Como bien lo he señalado la defensa, en todo proceso, se establecen y consagran expresamente las oportunidades y formas en que tal derecho puede y debe ser ejercido en nuestro caso por LOS IMPUTADOS. Las normas antes citadas establecen la inviolabilidad de tales derechos y la obligación que tiene todo juez de garantizarlo, con lo cual se quiere decir simple y llanamente que el juez llamado a decidir debe establecer la verdad por las vías jurídicas y atenerse a ella al adoptar su decisión. En el presente caso, a pesar que la Juez A-Quo dejo fijados los hechos donde se evidencia que los mismos se INICIARON CON MOTIVO DE UNA MANIFESTACION PASIFICA (SIC) QUE ESTABAN REALIZANDO UNOS CIUDADANOS EN LA URBANIZACION CIUDAD ALIANZA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA PRINCIPAL, GUACARA ESTADO CARABOBO, DONDE NUESTRO REPRESENTADO NUNCA ESTUVO PRESENTE, APRECIANDO PARA FUNDAR SU DECISIÓN EL TESTIMONIODE (1) IMPUTADO, SIN TOMAR EN CUANTA LA DECLARACION DE (20) TESTIGOS PRESENCIALES.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: la prueba de que hubo violación del debido proceso, se encuentra plasmada en la ORDEN DE APREHENSIÓN. El acto de imputación al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a nuestros representados el supuesto delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EL DELITO (SIC) DE HOMICIDIO CALIFICADO, no se llevó a cabo.
TERCER MOTIVO DE APELACION: El artículo 44 numeral 1 de l Constitución de 1999, reconoce lo que ha denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes…omissis…se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis
…A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se halla el ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad…
omissis
…Por esta razón, se concluye luego que, al no estar acreditado el peligro de fuga y menos aun de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, siendo que desde el mismo día que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público como titular de la acción Comisionó (sic) de la investigación (sic) al C.I.C.P.C., Delegación Carabobo y nuestro defendido no es funcionario público…
omissis
…CUARTO MOTIVO DE APELACION:…OMISSIS…La decisión recurrida adolece (sic) de motivación alguna, la juzgadora no valoró los alegatos esgrimidos por la defensa, para fundamentar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público…omissis…no precisó los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar mantener (sic) la medida privativa de libertad.
En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrido adolece (sic) de motivación necesaria que exige este Dispositivo Legal.
A los fines de una mayor ilustración del presente fallo se transcribe parcialmente el auto apelado, en los términos siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada fecha 07-12-2007 , con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-016604, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada mediante escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional (Encargada de la Fiscalía 44° del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional), la Abogada Yolanda Sapiain, conjuntamente con el Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Darmis Solórzano…
Omissis
…LA EXPOSICION FISCAL
Concedida la palabra a la Representante Fiscal 59° del Ministerio Público, la misma expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los Ciudadanos: Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez, quien entre cosas narró el contenido de las actas procesales, entre las cuales hizo mención al acta policial de fecha 01/11/07 suscrita por el detective Duno Orlando Jesús adscrito a la Sub. Delegación Valencia por cuanto en fecha 26/11/07 aproximadamente a las 9:30 a.m. en Ciudad Alianza Guacara Estado Carabobo, en momentos en los cuales se llevaba a cabo una manifestación entre grupos opositores al gobierno nacional y personas afectas al mismo, se produce una serie de detonaciones de uno de los grupos a otro grupo, en el cual se encontraba la víctima de nombre: José Aníbal Olivares Yépez, quien recibe en primer termino o en una primera circunstancia un disparo al nivel del glúteo y un disparo en la región intercostal izquierda, produciéndose su deceso minutos después de haber recibido ambos disparos.
La Vindicta Pública entre sus alegatos fundamentó: Llevadas acabo las diligencias preliminares de investigación, se determinó la presencia en el sitio del suceso de quien hoy figura como imputado, el ciudadano: Alberto González (a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Yoibeth Escalona), quien en su audiencia de presentación de fecha 30-11-2007, con el ánimo de colaborar en la investigación, señalando en su declaración el nombre de quienes presuntamente dispararon en contra del grupo de personas del sector Oficialista, donde se encontraba la víctima, quien en vida respondiera al nombre de: José Aníbal Olivares Yépez.
Indicando que al momento de estar efectuando los disparos, la víctima recibe una de las balas en el glúteo izquierdo y es cuando cae al suelo, lo que facilitó que posteriormente mientras sus compañeros intentaban rescatarlo del pavimento se le ocasionara otra herida por otro segundo disparo (letal) con arma de fuego, a la altura de la espalda ocasionándole una perforación pulmonar, además de impedir con su acto de disparar hacia la multitud, la posibilidad del rescate con vida del hoy occiso.
Entre las personas señaladas por el imputado Alberto Sánchez, figura el nombre del Ciudadano: Luis Granadillo apodado “PIPO” y otra persona a quien el menciona como Edwin aportando su dirección y las características de la vivienda donde habita sus suegros. Tras diligencias realizadas por el órgano investigador se logra la identificación plena de quien figura en actas como Rodríguez Pérez Edwins quien había sido mencionado anteriormente por otros testigos, como la ciudadana Rodríguez Marina del Valle, quien indica que la hermana del imputado Rodríguez que tenia a su hermano escondido porque el también había disparado; asimismo consta el acta de entrevista de la ciudadana Yasmín Rodríguez quien manifiesta la forma de cómo se encontraba vestido su hermano al momento de los hechos tratándose de un pantalón Jean y franela blanca, los cuales fueron colectados por referencias de los mismos ocupantes de la residencia donde se encontraba la vestimenta, mediante allanamiento practicado en su domicilio.
Realizada como fuera la experticia química de iones oxidante, característico de la deflagración de la pólvora una vez que se ha llevado a cabo un disparo de arma de fuego, arrojó resultados positivos, tal como consta del Reconocimiento legal practicado a las prendas de vestir, de Luis Marcial Granadillo Romero, N° 9700-03474, de fecha 28/11/07, dando como resultado positivo; Experticia Química practicada a la prenda de vestir del ciudadano Edwins Antonio Rodríguez Pérez, N° 08003509 de fecha 01/12/07. Así mismo consta resultado de la Experticia N° 228 del 27/11/07, realizada a un video tomado por medio de la cámara de un celular.
De la declaración rendida por el imputado Alberto Sánchez, en el asunto GP01-P-2007-016461, en fecha 30-11-2007, se desprende el lugar de donde se encontraba disparando estos dos ciudadanos: Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez, tratándose de una esquina donde se encuentra un parque llamado “Espíritu Santo” ubicado la Urb. Ciudad Alianza, determinándose que el ángulo de disparo coinciden con el recibido por la víctima, aun cuando dichos disparos se realizan en tiempo diferentes. Aunado a la declaración de la medico anatomopatologo quien realizó la autopsia de ley, donde se refleja que la causa de muerte se debe al disparo recibido en el pulmón, aunada a la trayectoria intraorganica de fecha 03/12/07, en ella se evidencia que el occiso recibió dos heridas de proyectiles, una en el glúteo izquierdo y que queda alejada sin orificio de salida y otra en el pulmón, es decir en la espalda; ambas heridas producidas por arma de fuego tienen un recorrido intraorgánico de izquierda a derecha, lo que coincide con el ángulo de ubicación de las personas que allí se encontraban disparando; dichas circunstancias se corroboran con el Levantamiento Planimetrico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se evidencia el punto donde efectivamente se realizan los disparos, y donde estaban las salpicaduras del hoy occiso así como el vehículo que estaba incendiado, todas estas circunstancias ubican a los imputados en el sitio del suceso portando armas de fuego según la declaración del imputado Alberto Sánchez, quien manifiesta el 30/11/07 ante el Juzgado Quinto de Control, los hechos y los explana libre de coacción y de manera voluntaria con lo cual se corrobora todo lo relativo y concuerda con la planimetría y la intraorganica donde manifiesta que en el lugar estaban las dos personas presentes en esta sala, quien manifestó que Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez estaban en el lugar de los hechos, en esa esquina portando arma de fuego de distintos calibres realizan los disparos, por lo que en consecuencia cae el hoy occiso, el ciudadano que explica las características fisonómicas que concuerdan con los ciudadanos presentados el día 07-12-2007, que en otras oportunidades se reunía con ellos en la casa de Granadillo para organizar lo que iban a hacer en las manifestaciones, declaración que corre inserto en el asunto GP01-P-2007-014461, por ante el Tribunal Quinto de Control, y haciendo uso de las mismas, en contra del grupo en el cual se encontrada la víctima José Aníbal Oliveros Yépez.
Estas circunstancias constituyen elementos de convicción que hacen presumir al inicio de la presente investigación, que los Ciudadanos: Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez, presuntamente tienen vinculación con los hechos que se investigan, por lo que se requirió su aseguramiento mediante Autorizaciones para Aprehender en relaciones a las Actas Procesales N°-772.325 llevadas ante la sub. Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), siendo las mismas libradas en fecha 30-11-2007, bajo los Números 09 y 10 por ante el Tribunal de Guardia para esa fecha, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal, previa petición Fiscal representado por la Abg. Yolanda Sapiain. Por lo anteriormente expuesto, se precalifica la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de José Aníbal Oliveros Yépez y por cuanto los Imputados: Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez , podrían obstaculizar la investigación y se presume el peligro de fuga, es por lo que solicitaron se decrete de conformidad a lo establecido 250 y 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de coerción personal como lo es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitaron la reserva total de las actuaciones de investigación, de conformidad con el articulo 304 y se autorice el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…
Omissis
…DECISIÓN
Este Tribunal oída las anteriores manifestaciones de los Representantes Fiscales del Ministerio Público, los Imputados y su Defensa respectiva, como Punto Previo vista la petición de la Defensa Privada relacionada con la Nulidad Absoluta de las ordenes de Aprehensión Nros. 09 y 10, de fechas 30/11/07, acordadas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora previa revisión del Libro de Ordenes de Aprehensiones llevadas por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, constata que efectivamente mediante vía telefónica, las cuales fueron solicitadas por la Fiscal N° 17 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía N° 44 Abg. Yolanda Sapiain, por vía de excepción conforme al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Juzgadora observa, que por cuanto no se evidencia en las presentes actas procesales una violación flagrante de lo establecido en el artículo 250 2do y 3er aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y de lo contenido en el Artículo 255 ejusdem, ya que los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, y oído lo manifestado por cada uno de los Imputados: Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez, quienes refieren haber recibido Boleta de Citación para declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concurriendo ante la Sub-Delegación Carabobo, a los fines de declarar en cuanto a los mismos hechos que se investigan, aunado que consta en autos que las detenciones de los ciudadanos up supra mencionados, se produce en virtud de las ordenes de aprehensión dictada por un Tribunal de Control constitucionalmente facultado para ello y los efectos de la aprehensión basada en dicha orden, debían ser revisados por la juez ante quien se le hizo la presentación, respecto al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir si ratificaba o no la detención ordenada, previa la imputación formal a los detenidos por parte de la Representación Fiscal, infamándoles de manera especifica acerca de los hechos que se le imputan, lo cual fue debidamente realizados en la audiencia correspondiente y la Jueza de Control lo dejo establecido, considerando cumplidas las exigencias legales para la procedencia de la detención preventiva, lo procedente en este caso especifico es tramitar la causa por el procedimiento ordinario, puesto que no se dice que sean culpables pero si hay elementos de convicción para determinar que son participes en un hecho y hay que garantizar el resultado de la investigación, y que los mismos asuman el proceso sin evadirse, y es por lo que se solicita una medida de coerción como la es la Medida De Privación de libertad, de modo que en nada influyen en el debido proceso, por lo que la solicitud de nulidad absoluta resulta infundada y debe ser declarada improcedente la petición de los Defensores Privados, en relación a la Nulidad Absoluta de las actas procesales, específicamente la Orden de Aprehensión de fecha 30/11/07, dictada en contra de los ciudadanos Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez; en consecuencia , este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por lo anteriormente señalado se declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por los Defensores Privados; Segundo: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, natural de Guacara estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.580, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Hilda de Espinoza (v) y Luis Manuel Granadillo (v), domiciliado Urb. Ciudad Alianza, calle los Totumos, primera etapa, casa 14, Guacara, Estado Carabobo y EDWINS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.954, de profesión u oficio Gerente de Ventas, grado de instrucción T.S.U. Mención Electrónica, hijo Antonio Rodríguez (f) y Nancy de Rodríguez (v), domiciliado Urb. Ciudad Alianza, primera etapa, Av. Nueva Valencia c/c calle Los Jabillos, casa N° 260, Guacara Estado Carabobo, con fundamento en lo contenido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2 concatenado con el parágrafo primero del mismo Artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible como es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de José Aníbal Oliveros Yépez, por lo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo es la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual ó superior a diez años; en consecuencia se ordena el ingreso de los Imputados al Internado Judicial Carabobo; Tercero: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la Investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.-

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Para decidir los recursos la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
1.- RESOLUCION DEL PRIMER RECURSO
Respecto a los señalamientos de la defensa en su escrito, reproducidos sucintamente supra, en el sentido de que “el Juez de la recurrida, concluye que supuestamente se encuentra en presencia de un hecho punible, pero sin analizar o establecer o fundamentar en un elemento de convicción concreto y específicos (sic), con lo cual, incurre ad initio (sic), en esta importante fase preparatoria, en un vicio de juzgamientos que es conocido como falso supuesto o falsa suposición”, así como la afirmación constitutiva de la impugnación de la decisión bajo el argumento de que “en la decisión dictada por la Jueza en función de control (sic) no se especifico, no se señalo, ni se menciono (sic) ni un solo elementos (sic) de convicción que pudiera concluirse que mi representado tuviera participación en el hecho que se investiga.”, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha observado que la misma contiene un claro señalamiento respecto la comisión del hecho punible y a la participación del imputado en el hecho, acogiendo a tales efectos la narración que de los hechos hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación para darlos por suficiente para cumplir con la motivación mínima requerida a los fines de dictar la medida privativa, como es la fijación de los hechos con fundamento en los elementos señalados por el Ministerio Público, lo cuales asumió como suficientes y propios para basar su decisión tal como se desprende de la narración que hace en la decisión, cuya transcripción se hace parcialmente, así:
“…consta en autos que las detenciones de los ciudadanos up supra mencionados, se produce en virtud de las ordenes de aprehensión dictada por un Tribunal de Control constitucionalmente facultado para ello y los efectos de la aprehensión basada en dicha orden, debían ser revisados por la juez ante quien se le hizo la presentación, respecto al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir si ratificaba o no la detención ordenada, previa la imputación formal a los detenidos por parte de la Representación Fiscal, infamándoles de manera especifica acerca de los hechos que se le imputan, lo cual fue debidamente realizados en la audiencia correspondiente y la Jueza de Control lo dejo establecido, considerando cumplidas las exigencias legales para la procedencia de la detención preventiva, lo procedente en este caso especifico es tramitar la causa por el procedimiento ordinario, puesto que no se dice que sean culpables pero si hay elementos de convicción para determinar que son participes en un hecho y hay que garantizar el resultado de la investigación, y que los mismos asuman el proceso sin evadirse, y es por lo que se solicita una medida de coerción como la es la Medida De Privación de libertad, de modo que en nada influyen en el debido proceso, por lo que la solicitud de nulidad absoluta resulta infundada y debe ser declarada improcedente la petición de los Defensores Privados, en relación a la Nulidad Absoluta de las actas procesales, específicamente la Orden de Aprehensión de fecha 30/11/07, dictada en contra de los ciudadanos Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez; en consecuencia , este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por lo anteriormente señalado se declara improcedente la Nulidad Absoluta solicitada por los Defensores Privados; Segundo: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, natural de Guacara estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.580, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Hilda de Espinoza (v) y Luis Manuel Granadillo (v), domiciliado Urb. Ciudad Alianza, calle los Totumos, primera etapa, casa 14, Guacara, Estado Carabobo y EDWINS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.954, de profesión u oficio Gerente de Ventas, grado de instrucción T.S.U. Mención Electrónica, hijo Antonio Rodríguez (f) y Nancy de Rodríguez (v), domiciliado Urb. Ciudad Alianza, primera etapa, Av. Nueva Valencia c/c calle Los Jabillos, casa N° 260, Guacara Estado Carabobo, con fundamento en lo contenido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2 concatenado con el parágrafo primero del mismo Artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados Luis Marcial Granadillo Romero y Edwins Antonio Rodríguez Pérez han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible como es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de José Aníbal Oliveros Yépez, por lo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo es la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual ó superior a diez años; en consecuencia se ordena el ingreso de los Imputados al Internado Judicial Carabobo…”. (Subrayado por la Sala)

Es evidente que la parcialmente transcrita decisión contiene una negativa de nulidad que resulta legalmente inimpugnable, señalando el a quo que la detención se produjo en virtud de la orden de aprehensión dictada por un tribunal de control facultado para ello y sus efectos fueron revisados por él en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidió ratificar la detención en la audiencia de presentación correspondiente, tal como lo dejó plasmado en el auto dictado considerando cumplidas las exigencias legales para la procedencia de la detención preventiva, la cual esta Sala encuentra ajustada a derecho toda vez que cumple las referidas exigencias legales cuya evidencia se obtiene del examen del auto dictado, cuya motivación no esta sometida a la exhaustividad requerida para otras decisiones que se dicten en audiencias diferentes como la Audiencia Preliminar y las demás que se realizan en las otras fases del proceso.
2.- RESOLUCION DEL SEGUNDO RECURSO
Respecto a las denuncias de la defensa en su escrito señalado como segundo recurso, reproducidos sucintamente supra, se procede a revisarlas y resolverlas en la secuencia en que fueron planteadas por la apelante, así:
a) PRIMER MOTIVO DE APELACION
“…En el presente caso, a pesar que la Juez A-Quo dejo fijados los hechos donde se evidencia que los mismos se INICIARON CON MOTIVO DE UNA MANIFESTACION PASIFICA (SIC) QUE ESTABAN REALIZANDO UNOS CIUDADANOS EN LA URBANIZACION CIUDAD ALIANZA, PRIMERA ETAPA, AVENIDA PRINCIPAL, GUACARA ESTADO CARABOBO, DONDE NUESTRO REPRESENTADO NUNCA ESTUVO PRESENTE, APRECIANDO PARA FUNDAR SU DECISIÓN EL TESTIMONIODE (1) IMPUTADO, SIN TOMAR EN CUANTA LA DECLARACION DE (20) TESTIGOS PRESENCIALES…”.-
En relación a este planteamiento es necesario señalar, que a los efectos de su decisión de ratificar la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación, el Juez de Control cuenta con una soberana potestad de apreciación de las circunstancias de hecho que el Ministerio Público imputa a los detenidos, sin que sus criterios sobrepasen los límites legales ni violen los principios de lógica y los conocimientos científicos, de modo que la sola apreciación de que los hechos narrados constituyen un hecho punible no prescrito y que merezca pena corporal, en cuya comisión observe elementos suficientes para acreditar la autoría participación de los detenidos que les han sido presentados, le permite verificar si existe el peligro de fuga o de obstaculización conforme se señala en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar o no la medida privativa solicitada por el Fiscal, cumpliendo con el mandato del artículo 254 eiusdem de fundar debidamente la decisión, entendiéndose que está debidamente fundada cuando enuncia sucintamente los hechos atribuidos y explica las razones por las que estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 citados supra, sin que se requiera, como ya se señaló, que la motivación sea exhaustiva en la apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas en la audiencia de presentación, por lo tanto tal denuncia resulta infundada en derecho.
b) SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: la prueba de que hubo violación del debido proceso, se encuentra plasmada en la ORDEN DE APREHENSIÓN. El acto de imputación al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a nuestros representados el supuesto delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EL DELITO (SIC) DE HOMICIDIO CALIFICADO, no se llevó a cabo.
En cuanto al planteamiento de no se realizó la imputación formal de los detenidos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La afirmación de la recurrente en el sentido de que a su representado no le fue garantizado el derecho a la defensa porque no les fue realizado previamente un acto de imputación formal y tampoco fue citado por el Ministerio Público ni se le expuso en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, señalando además que el Ministerio Público debe solicitar órdenes de aprehensión cuando exista una contumacia por parte de quien es citado al acto de imputación formal, es un planteamiento justo desde el punto de vista del derecho a la defensa, pero que carece de sustentación legal, pues del examen de la normativa procesal que rige la fase de investigación aparece como exigencia fundamental, a los fines de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, que se respeten al imputado, además de los derechos constitucionales señalados, todos aquellos derechos contenidos en el Artículo 125 ejusdem y éstos pueden ser perfectamente resguardados a partir de la detención y presentación ante el Juez, ante quien se podrá comenzar a dar cumplimiento a todos sus derechos, informándole acerca de los hechos que se le atribuyen, pudiendo prestar directamente su declaración o eximirse constitucionalmente de ello, a cuyos efectos ya estará provisto de un defensor, a través del cual podrá pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas. No obstante, tal como ha venido señalando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, la falta de imputación previa no invalida la detención preventiva dictada en la audiencia de presentación, pero es estrictamente necesario que el Ministerio Público le impute formalmente al investigado los hechos que se le atribuyen y le garantice su derecho a la defensa, especialmente en cuanto a la solicitud de actuaciones de investigación que considere necesarias para que se determine que no es autor o partícipe en el delito imputado y que realicen efectivamente las que sean pertinentes conforme la normativa procesal penal.
Por ello, lo que corresponde respecto a esta denuncia es declararla improcedente en los términos planteados y ordenar al Ministerio Público que efectúe de inmediato la imputación formal en los términos determinados en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
c) TERCER MOTIVO DE APELACION: El artículo 44 numeral 1 de l Constitución de 1999, reconoce lo que ha denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes…omissis…se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis
…A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se halla el ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad…
Este motivo planteado tiene dos puntos importantes, siendo uno de ellos el origen constitucional de la privación preventiva de la libertad como excepción al derecho a ser juzgado en libertad, cuya explicación está contenida en el propio planteamiento de la apelación cuando la recurrente afirma “derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes…omissis…se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… ” y la otra es precisamente el cumplimiento efectivo de esos requerimientos legales, a cuyos efectos se observa que en la resolución de la denuncia contenida en el primer motivo de la apelación al señalarse que el a quo enunció sucintamente los hechos atribuidos y explicó las razones por las que estimó que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 citados supra, sin que sea necesario que la motivación sea exhaustiva en la apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas en la audiencia de presentación, por lo tanto esta denuncia también resulta infundada y por ello improcedente dicho motivo.
Ahora bien, siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para interponer sus recursos, se debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado OSCAR DANIEL GARCEZ GUEVARA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWINS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, así como por la abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2007 y publicada el 17 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les impuso la medida judicial preventiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Cúmplase. Notifíquese a la recurrente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 12:18 PM