REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2007-000262
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SHIRSTIN INES YANES MENDOZA, en su carácter de apoderada del ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta por dicha abogada, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-011387.
El día 23 de Septiembre de 2008 la Sala declaró admitido el recurso, en consecuencia, la Sala procede a dictar decisión y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente presenta su apelación mediante un exiguo escrito en el cual expresa escuetamente “…acudo a los fines de APELAR de dicha Resolución y solicito su tramitación a los fines legales consiguientes..”, sin cumplir con su obligación procesal de indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la Sala pueda dar respuesta adecuada conforme lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, en ejercicio de su competencia. No obstante ello, la Sala examinó la decisión apelada a fin de determinar si la misma está ajustada a derecho.
A los efectos de ilustrar los fundamentos del presente fallo de la Sala se estima absolutamente necesario transcribir la decisión impugnada, dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, así:
“…INADMISIBILIDAD DE QUERELLA .- ASUNTO : GP01-P-2007-011387.-
Vista la Acusación interpuesta por la Abogada SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.587, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.169, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.062.712, divorciado, con domicilio en la Avenida Urdaneta, Casa N° 109-A3, Valencia, estado Carabobo, como consta en Instrumento Poder que anexa al presente escrito identificado con los números “1, 2 y 3”, por medio del cual señala que ocurre a este Tribunal a los fines de presentar ACUSACIÓN FORMAL por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA, ENEAJENACIÓN FRAUDULENTA DE BIEN AJENO Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los Artículos 320, 462, 463 ord, 3° y 466 respectivamente del Código Penal Vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, en contra de la ciudadana ALEXANDRA PESLIAKAS TERÁN, quien es venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.104.202, domiciliada en el Apartamento N° 3-1, Piso 3, Resd. “Sugarbush”, calle 11, Urbanización “Los Mangos”, Valencia, estado Carabobo; dejando bien establecido que su representado no tiene ningún nexo (Afinidad y consanguinidad) con la aquí acusada.
Este Tribunal para decidir advierte:
ÚNICO: Se observa que la Abogada SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA presenta acusación por los Delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA, ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DE BIEN AJENO y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los Artículos 320, 462, 463 ord, 3° y 466 respectivamente del Código Penal Vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, considerados y tipificados como tales delitos de Acción Pública, los cuales deben ser enjuiciados a instancia del Ministerio Público siendo el procedimiento a seguir a través de la correspondiente denuncia ante los organismos competentes o por interposición de Querella ante el Tribunal de Control a los efectos de que el Ministerio Público realice la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE la Acusación interpuesta por la Abogada SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA, Apoderada del Ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES. Notifíquese. Cúmplase. …”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del examen de la decisión apelada se evidencia claramente que el fundamento de la misma estriba en la circunstancia de que la parte acusadora presentó un escrito en el cual se manifiesta la disposición e intención de acusar a la ciudadana ALEXANDRA PESLIAKAS TERÁN, atribuyéndole la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA, ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DE BIEN AJENO y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los Artículos 320, 462, 463 ord, 3° y 466 respectivamente del Código Penal Vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, por lo que la jueza de la recurrida concluyó en que al tratarse de delitos de acción pública, algunos de ellos, la titularidad de la acción penal corresponde a al Ministerio Público, de modo que el interesado deberá hacer la denuncia correspondiente ante los órganos encargados de la investigación o interponer una querella ante el Juez de Control a los fines de que si ésta es admitida se inicie la investigación a través de la Fiscalía Pública.
Tal conclusión se expresa en la recurrida en los términos siguientes:
“…ÚNICO: Se observa que la Abogada SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA presenta acusación por los Delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA, ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DE BIEN AJENO y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los Artículos 320, 462, 463 ord, 3° y 466 respectivamente del Código Penal Vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 9 y 17 ejusdem, considerados y tipificados como tales delitos de Acción Pública, los cuales deben ser enjuiciados a instancia del Ministerio Público siendo el procedimiento a seguir a través de la correspondiente denuncia ante los organismos competentes o por interposición de Querella ante el Tribunal de Control a los efectos de que el Ministerio Público realice la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.- (Resaltado por la Sala).-
El señalamiento de los delitos por los que se presentó la acusación privada obligó al Juez de Juicio a examinar legalmente la procedencia de la misma en esa instancia, toda vez que el código adjetivo penal contiene expresas disposiciones que así lo establecen, dejando claramente asentado que sólo se podrá intentar acusación privada en aquellos casos en los que los delitos que se imputan al acusado son de instancia de parte agraviada, tal como se evidencia del texto del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, es decir, que corresponde al juez de juicio cuando recibe el escrito de apelación examinar si, en efecto, el hecho o los hechos que se describen en la acusación privada revisten carácter penal y no está prescrita la acción para perseguirlos, además de verificar de que no falte un requisito de procedibilidad y especialmente que no se trate de hechos punibles de acción pública, en cuyo caso será declarada inadmisible por mandato directo de la norma contenida en el artículo 405 ibidem.
En este sentido, se observa, que ciertamente los hechos expuestos y calificados por la parte acusadora en el escrito presentado ante el Juez de Juicio son considerados de acción pública, salvo el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal, que la misma señala en la acusación, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente para impugnar la decisión en examen, toda vez que la misma está ajustada a derecho al estar fundamentada en la norma contenida en el artículo 405, antes citada, por lo tanto lo pertinente es declarar sin lugar la apelación por ser infundada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SHIRSTIN INES YANES MENDOZA, en su carácter de apoderada del ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación interpuesta por dicha abogada, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-011387.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado


Hora de Emisión: 12:39 PM