REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto Principal GP01-R-2008-000111
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS MONTILLA PERNALETE, defensor del imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 47 de la presente actuación. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 06 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
El abogado defensor CARLOS MONTILLA PERNALETE presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial de libertad decretada por el Juzgado a quo, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que de acuerdo al acta policial su defendido fue detenido en flagrancia a la 1:00 pm aproximadamente el día 15/04/2008 y en fecha 17/04/2008 se celebró la audiencia de presentación de imputado, por lo que la defensa solicitó a la Jueza se aplicara el artículo 282 del texto adjetivo penal, y la libertad plena del imputado, por cuanto si la detención fue en flagrancia como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser puesto a la orden del tribunal a los 48 horas, por lo que transcurrieron 49 horas desde su detención hasta la presentación al tribunal, lo cual fue negado por el Tribunal, por estimar que la lesión cesó al ser presentado ante el tribunal. Asimismo cuestiona que la Jueza al dictar dicha medida se sustentó en que el delito imputado es de Lesa Humanidad, el cual considera hasta cierto punto válido, pero señala que esto se contrapone a los artículos 19, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando sus contenidos, por lo que no comparte dicho criterio, e invoca que debería aplicarse el control de la constitucionalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en dos aspectos:
El primero de ellos, cuestiona que la jueza no aplicó el control judicial, al no acoger su alegato en cuanto a la hora de la presentación del imputado ante el Tribunal, observándose que la Jueza en su fallo señaló expresamente al respecto lo siguiente:
“...PRIMERO: En relación a la solicitud e la defensa de la libertad del precitado imputado por cuanto el Fiscal presentó escrito de presentación de imputado, una vez transcurrido cuarenta y ocho (48) horas de la detención...este Tribunal aplicando el control judicial en el presente caso, antepone intereses colectivos ante el interés individual, en virtud que el tipo penal imputado al ciudadano EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ es considerado como un delito de lesa humanidad, por cuanto el hecho punible contra el bien jurídico tutelado como es la salud y la seguridad de la colectividad, como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que además al verificarse en las actuaciones que el prenombrado imputado fue aprehendido aproximadamente a la 1:00 de la tarde, considera quien aquí decide que al verificarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó a las 2:00 de la tarde el referido escrito ante la Oficina URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, por cuanto el imputado fue presentado ante el Tribunal, es por lo que desprendiéndose entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el texto fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que ciertamente el imputado fue detenido por los funcionarios aprehensores en la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su ocurrencia y merece pena privativa de libertad tal como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existiendo en las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ es autor o participe del mismo. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de libertad del precitado imputado realizada por la defensa... ”
El dictamen antes descrito comprende una declaratoria de IMPROCEDENCIA del alegato de la defensa, que fue presentado con la finalidad de obtener una nulidad, lo cual es inimpugnable por propia disposición procesal penal, contemplada en el artículo 196, y no es permisible que bajo el cuestionamiento de la negativa de nulidad se pretenda la revisión de la medida impuesta.
En cuanto al segundo aspecto, se denota que el recurrente no comparte la calificación que en forma expresa ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el carácter de LESA HUMANIDAD que posee el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la actual Ley de la materia, la cual acoge la Juzgadora A quo, aspecto éste que al ser vinculante ha de ser acatado por todos los Tribunales del país, advirtiendo esta Sala al recurrente, que es la mencionada Sala Constitucional la que conforme a sus atribuciones realiza la interpretación de normas constitucionales, siendo éste uno de esos casos en los cuales ha emitido el criterio a aplicar, como se ha dicho, en forma vinculante, y por tanto, se concluye que el fallo impugnado en cuanto a este aspecto se encuentra ajustado a derecho, evidenciándose que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer como la magnitud del daño causado, y al no constatar la violación de los derechos constitucionales invocados, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS MONTILLA PERNALETE, defensor del imputado EDUARDO JOSE PALACIO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho.
JUECES
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ACM- acm