REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000307
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEFERTIS BARCENAS, Defensora Privada, en su carácter de defensora del imputado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ, contra el Auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 03 de Octubre de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 07 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra del imputado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…Llama la atención a la defensa, que la declaración rendida por la hermana de la hoy occisa se produce seis (6) meses después de cometido el hecho punible, siendo que esta declaración no concuerda con ninguna otra declaración rendida por los ciudadanos entrevistados; sin embargo, es tomada como elemento de convicción por la representación fiscal para sustentar la solicitud de orden de aprehensión, y en consecuencia para sustentar su petitorio de medida de privación de libertad en contra de mi defendido y, plenamente acogida por el ciudadano Juez de Control para presumir que mi defendido es autor del delito imputado. De una manera clara y transparente se puede determinar que este testimonio carece de veracidad en todas y cada una de sus partes; esta ciudadana, quien comienza relatando el hecho de no haber salido de su casa el día anterior, sin saber que actividad realizó la hoy occisa, manifiesta que “se veía pálida porque estuvo tomando toda la noche”; aunado a ello, declara seis (6) meses después de transcurrido el hecho punible, lo que hace dudar de su testimonio, el cual parece traído de los comentarios que pudo haber escuchado en el transcurrir del tiempo sobre la comisión del hecho punible. De dicho testimonio no se evidencia elemento alguno de convicción en contra de mi defendido, pues para nada menciona a éste como una de las personas que supuestamente estaban con su hermana a las 6:30 A:M: el día de su muerte…(Omisis).... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, analizando ambas entrevistas formuladas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO PACHECO BLANCO, se observa una gran contradicción en sus declaraciones, en la primera entrevista manifiesta que su prima la hoy occisa CAROL ANDREINA, le pidió que la llevara hasta su casa para que su mamá supiera que había regresado del trabajo, y para pedirle permiso para salir, luego él la dejó frente a la licorería y luego él siguió su camino hacía el sector Carlos Felipe del Cambur, y en la segunda entrevista manifiesta que la llevó hasta la casa de su mamá a decirle que había llegado del trabajo y pedirle permiso para salir, luego el la llevó en la moto hacia el frente de la licorería el pollo donde habían unos cajones y la gente estada escuchando música en celebración del referéndum, luego su prima se baja y saluda a unas personas y él se fue a dar unas vueltas y luego regresó otra vez, luego se quedó un rato y se volvió a ir, luego regreso otra vez donde manifiesta que vio a su prima bailando con un sujeto apodado EL CHURRO, se volvió a ir y cuando regresa como a las 3:30 de la mañana ve a su prima montarse en un vehículo Ford Granada color gris con el apodado El Churro y manejando el vehículo un sujeto apodado el Niño, ahora bien es notorio que existe contradicción en las entrevista realizadas por el mencionado ciudadano, ya que en la primera manifiesta que luego de dejarla siguió su camino hacia el sector Pedro Felipe del Cambur, hasta el día siguiente que se enteró de lo sucedido a su prima la hoy occisa, pero en el interrogatorio en las preguntas NOVENA y DECIMA, se contradice, al manifestar que regresa en varias ocasiones al lugar donde dejo a su prima…(Omisis)... Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; el auto suscrito por el Juez Temporal Primero de Control en la Audiencia de Presentación establece que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan a mi defendido ciudadano LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ como auto o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pero en ninguna de las entrevistas realizadas a los supuestos testigos se evidencia que mi defendido haya sido el autor o cómplice en la muerte de dicha dama. Es un hecho cierto, público y notorio en actas procesales, que mi defendido compartió en el mismo sitio donde se encontraba la hoy occisa, situación esta que no ha sido negada por mi defendido, pero también es notorio que no existen en actas procesales fundados elementos de convicción para considerar a mi defendido incurso en la comisión de tal hecho punible. El ciudadano Juez en su auto motivado explana que existen suficientes elementos de convicción dentro de los elementos aportados por el Ministerio Público para proceder a privar de libertad a mi defendido, y enumera como tales elementos: inspección técnico criminalística n° 1442 realizada en el sitio donde fue encontrado el cadáver; lo cual solo demuestra la existencia en dicho sitio del cadáver de la hoy occisa y en ningún momento la colección de elementos de interés criminalístico que vinculen a mi defendido con el hecho punible investigado. Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción, inspección técnico criminalística n° 1443 realizada en el departamento de patología forense, de la cual tan solo se evidencia la existencia del cadáver y las lesiones externas sufridas por la víctima, elementos estos que para nada vinculan a mi defendido con el hecho punible.
Alega como elemento de convicción el acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER MARQUEZ GRATEROL, de la cual solo se evidencia lo que nadie ha negado: el hecho cierto que mi defendido compartió en el mismo sitio con la hoy occisa, así como también con otras personas que se encontraban en dicha fiesta, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado. Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MARTINEZ GARCÍA, la cual solo evidencia que la hoy occisa, compartió en el mismo sitio, con mi defendido como compartió con otras personas que se encontraban en la mencionada fiesta. Lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado. Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA SANDOVAL, de la cual solo se evidencia lo que nadie ha negado: el hecho cierto que mi defendido compartió en el mismo sitio con la hoy occisa, así como también con otras personas que se encontraban en dicha fiesta, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado.
Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano YOHANDRY ALEXANDRA MIRANDA SANCHEZ de la cual solo se evidencia lo que nadie ha negado: el hecho cierto que mi defendido compartió en el mismo sitio con la hoy occisa, así como también con otras personas que se encontraban en dicha fiesta, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado.
Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MORILO, lo cual solo se evidencia que mi defendido se encontraba compartiendo en la fiesta al igual que todas las otras personas que estaban allí, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado.
Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN RAFAEL VALERO, lo cual solo se evidencia que mi defendido se encontraba compartiendo en la fiesta al igual que todas las otras personas que estaban allí, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado.
Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción acta de entrevista rendida por la ciudadana YLMA YAMEL Y NUÑEZ SUAREZ, lo cual solo se evidencia que testigo menciona que su hermana se encontraba en compañía de su primo de nombre Oswaldito, y otros tres hombres apodados El Churro, El Niño y un tal CARA SUCIA, lo cual no evidencia que mi defendido estuviera allí ya la ciudadana no dice en su declaración que se encontraba mi defendido LUIS ARMANDO ARTEAGA entre lo que estaban con la hoy occisa, simplemente menciona a tres hombres apodados EL CHURRO, EL NIÑO Y CARA SUCIA, lo cual no establece vínculos entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido; es decir, no existe relación de causa-efecto entre la conducta asumida por mi defendido y el hecho punible investigado.
Continúa el ciudadano Juez alegando como motivo o elemento de convicción el protocolo de Autopsia de fecha 04 de Diciembre de 2007 suscrita por el Patólogo Forense DR. TOCCI NAPOLEON, en el cual solo se evidencia que se trata de un cadáver de sexo femenino con Lesiones externas, heridas de proyectiles entre otras sufridas por la víctima, elementos estos que para nada vinculan a mi defendido con el hecho punible.
Finalmente alega el ciudadano Juez que existe peligro de fuga en virtud que la dirección aportada por mi defendido y la que aparece reflejada en la carta de residencia no coinciden, lo que el considera una falsedad en la información; ciertamente el nO de casa de habitación no coincide por cuanto ha sido error de quien transcribe el acta de audiencia colocar "25" en lugar de "125"; porque dudar en contra y no a favor del reo? El documento que acredita su residencia está debidamente suscrito por un funcionario público, quien es el presidente de la Junta Parroquial Democracia el cual merece credibilidad.
Como puede presumirse el peligro de fuga cuando se demuestra que mi defendido cursa estudios en esta ciudad, es detenido en el mismo lugar donde habita, y durante tanto tiempo de la fase de investigación, nunca abandonó sus estudios, su trabajo, su dirección o la ciudad.
Se evidencia de actas procesales que se investiga un delito de homicidio, delito este que consiste en quitarle la vida a un ser humano, ya sea por acción u omisión; es decir, se requiere de una conducta típica que encuadre la acción del sujeto con el resultado de la acción, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, no se evidenció por ningún elemento o circunstancia la participación de mi defendido en el hecho investigado y por el cual le fue decretada medida privativa sustitutiva de liberta… solicito con del debido respeto de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tres supuestos establecidos en los numerales deben ser recurrentes y concurrentes siendo que en el presente caso solo se da el numeral 1°, no dándose los numerales 2° y 3° del mencionado artículo 250, es decir, existe un hecho punible, sin embargo no existe fundados elementos de convicción en contra de mi defendido ni la presunción razonable del peligro de fuga…”

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 30 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11de Septiembre de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“ PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena-privativa de Libertad… SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: en fecha: 03 de Diciembre de 2007, mediante trascripción de novedades el sucrito jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientitifcas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto cabello, notifica que en las novedades de esa oficina aparece un numeral donde dice que se presento una ciudadana de nombre: DILIA JOSEFINA SUAREZ ... informando que su hija de nombre SUAREZ CAROL ANDREINA ... fue localizada sin signos vitales en la vía publica de la carretera vieja sentido Puerto cabello hacia Valencia sector las Vegas de la Población de el cambur, desconociendo mas detalles al respecto. Por lo que el Sub Inspector Orlando Eduard Montiel, ... se traslado en compañía de los funcionarios Sub Comisario Visis Meza Barreto y Sub Comisario Jesús Vargas Inspector Damaso Amaya, Sub Inspector Joel Alberto D' lima Detective Wilmer Urriola y Agente Joel Heredia hacia la dirección antes citada, conjuntamente en compañía del ciudadano ORTIZ FLORES ANDRES REINALDO, ... quien le manifestó tener conocimiento de los hechos. Posteriormente en el lugar encontraron una persona sin signos vitales por lo que lograron observar el cadáver de una persona en la vía publica de la carretera vieja con sentido Puerto cabello, hacia Valencia, sector las Vegas de la Población de el cambur, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Criminalistica al cadáver de una persona del sexo femenino, en posición cubito dorsal presentado las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura delgada estatura como de 1, 55 de 18 años de edad pelo color negro, tipo liso cara pequeña color pardo oscuro presentando vestimenta una franelilla blanca un pantalón tipo blue Jean un par de zapatos deportivos colores negro y una correa de color negro donde se lee TOUS un bolso tipo koala, de color gris y azul marino, contentivo de documentos personales y artículos de cosméticos para una dama, así mismo se colectaron dos botellas de cervezas marca polar vacía una concha percutida calibre 45, y una colilla de cigarrillo usada y portando en su mano derecha dos pulseras plateadas y en uno de sus dedos portaba un anillo de metal amarillo un anillo de material sintético de color negro y blanco en la mano izquierda portaba una pulsera de pepitas ... presentado heridas producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en las siguientes regiones: 1.- Una en la región supra c1avicular derecha, 2,- Una en la región lateral de IIMI Cuello derecho, 3.- Una en le región de la articulación Acromio de la Clavicula Izquierda, 4.- Una herida en la Región Base del Hemitorax parte posterior izquierdo, 5.- Otra Herida en la región occipital. Así mismo el ciudadano ANDRES REINALDO ORTIZ FLORES, ... informo que el cadáver en cuestión es su hija quien respondía al nombre de Carol Andreina Ortiz Suárez ... "
Cursa en las actuaciones Acta de Inspección Técnica Criminalistica n° 1442, de fecha 03-12-2007, suscrita por los funcionarios: Inspector Dámaso Amaya, Sub Inspectores: Orlando Montiel, Jose D' Lima y Agente Heredia Joel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas…Cursa en las actuaciones Inspección Técnica Criminalistica N° 1443 de fecha 03-12-2007, suscrita por los funcionarios Orlando Montiel y Heredia Joel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, realizada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Adolfo Prince Lara Puerto cabello, donde dejan constancia que: " ... el cadáver del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino posición decúbito dorsal presentando como vestimenta una franelilla de tela color blanco marca Ovejita impregnada de sustancia pardo rojizas, un pantalón de tele jeans de color azul un par de zapato deportivos de color negro ... seguidamente su descripción física son las siguientes características: femenino, contextura delgada de piel morena cabello tipo liso largo color negro de frente amplia cejas pobladas ojos grandes de color negro, nariz grande boca grande, labios grandes de un metro cincuenta y cinco centímetros de estatura ... examen microscópico del cadáver: El mismo presenta rigidez y Iivideces cadavéricas debido a la data de la muerte asimismo se le aprecia una herida de forma circular en la región occipital, otra herida en forma circular en región cara lateral del cuello derecho, otra herida en forma circular en región de la articulación acromio c1avicular izquierda y otra herida en forma circular en la región de la base del hemotórax posterior izquierda igualmente quedo identificada en los libros de patología forense como queda escrito ORTIZ SUAREZ CAROL ANDREINA... Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER MARQUEZ GRATEROL, en fecha 03-12-2007, quien entre otras cosas expuso:… Omisis…. Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ GARCIA, en fecha 04-12-2007, quien entre otras cosas expuso;… Omisis… Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA SANDOVAL, quien entre otras cosas expuso…Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YOHANDRY ALEXANDRA MIRANDA SANCHEZ, quien expuso:… Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quien expuso:…Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN RAFAEL VALERO, donde expuso:… Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YLMA YAMEL Y NUNEZ SUAREZ, expuso… Omisis…Cursa en las actuaciones Protocolo de Autopsia de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el Patólogo Forense Dr. TOCCI NAPOLEON, adscrito a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Omisis… La defensora Privada Abg. Nefertis Bárcenas, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización consigna en el acto de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado carta de residencia de su defendido, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Vecinos del Sector El cambur, consigna para vista y devolución de Constancia de Estudios del imputado en el IUTEPAL consignado la Copia fotostática de la misma, al revisar la Carta de Residencia consignada y expedida por la Autoridad de la localidad, se evidencia en la misma que no coinciden los números de la casa con lo manifestado por el imputado en el acto, lo que para este Juzgador constituye una falsedad en la información, por lo que hace presumir el peligro de fuga del hoy imputado por lo que evidencia que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Aunado a que el imputado fue señalado por el padre de la hoy occisa como uno de los cuatro que está involucrado en la muerte de la ciudadana CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 1° 2° Y 3° ejusdem y su parágrafo primero, es decir el arraigo en el país determinado por el domicilio, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos que atenta contra la vida; motivos éstos que hacen que otra medida de coerción personal resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que el punto impugnado se refiere concretamente a que el juez estableció que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, cuando a criterio de esa defensa en ninguna de las entrevistas presentadas por la representación fiscal se evidencia esa participación, y no estableció los vínculos entre el hecho punible y la conducta de su defendido, y por último cuestiona que no esta evidenciado el peligro de fuga, ya que si bien existe un error en la dirección del imputado en la constancia de residencia presentada, el documento en si merece credibilidad por haber sido expedido por funcionario público.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente quién ha considerado la motivación del mismo como insuficiente para imponer la medida privativa a su defendido al estimar que los elementos que estableció el Juzgador a quo no evidencia la participación del mismo, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, la presunción de su comisión, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado , e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: en fecha: 03 de Diciembre de 2007, mediante trascripción de novedades el sucrito jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientitifcas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto cabello, notifica que en las novedades de esa oficina aparece un numeral donde dice que se presento una ciudadana de nombre: DILIA JOSEFINA SUAREZ ... informando que su hija de nombre SUAREZ CAROL ANDREINA ... fue localizada sin signos vitales en la vía publica de la carretera vieja sentido Puerto cabello hacia Valencia sector las Vegas de la Población de el cambur, desconociendo mas detalles al respecto. Por lo que el Sub Inspector Orlando Eduard Montiel, ... se traslado en compañía de los funcionarios Sub Comisario Visis Meza Barreto y Sub Comisario Jesús Vargas Inspector Damaso Amaya, Sub Inspector Joel Alberto D' lima Detective Wilmer Urriola y Agente Joel Heredia hacia la dirección antes citada, conjuntamente en compañía del ciudadano ORTIZ FLORES ANDRES REINALDO, ... quien le manifestó tener conocimiento de los hechos. Posteriormente en el lugar encontraron una persona sin signos vitales por lo que lograron observar el cadáver de una persona en la vía publica de la carretera vieja con sentido Puerto cabello, hacia Valencia, sector las Vegas de la Población de el cambur, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Criminalistica al cadáver de una persona del sexo femenino, en posición cubito dorsal presentado las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura delgada estatura como de 1, 55 de 18 años de edad pelo color negro, tipo liso cara pequeña color pardo oscuro presentando vestimenta una franelilla blanca un pantalón tipo blue Jean un par de zapatos deportivos colores negro y una correa de color negro donde se lee TOUS un bolso tipo koala, de color gris y azul marino, contentivo de documentos personales y artículos de cosméticos para una dama, así mismo se colectaron dos botellas de cervezas marca polar vacía una concha percutida calibre 45, y una colilla de cigarrillo usada y portando en su mano derecha dos pulseras plateadas y en uno de sus dedos portaba un anillo de metal amarillo un anillo de material sintético de color negro y blanco en la mano izquierda portaba una pulsera de pepitas ... presentado heridas producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en las siguientes regiones: 1.- Una en la región supra c1avicular derecha, 2,- Una en la región lateral de IIMI Cuello derecho, 3.- Una en le región de la articulación Acromio de la Clavicula Izquierda, 4.- Una herida en la Región Base del Hemitorax parte posterior izquierdo, 5.- Otra Herida en la región occipital. Así mismo el ciudadano ANDRES REINALDO ORTIZ FLORES, ... informo que el cadáver en cuestión es su hija quien respondía al nombre de Carol Andreina Ortiz Suárez ... "
Cursa en las actuaciones Acta de Inspección Técnica Criminalistica n° 1442, de fecha 03-12-2007, suscrita por los funcionarios: Inspector Dámaso Amaya, Sub Inspectores: Orlando Montiel, Jose D' Lima y Agente Heredia Joel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas…Cursa en las actuaciones Inspección Técnica Criminalistica N° 1443 de fecha 03-12-2007, suscrita por los funcionarios Orlando Montiel y Heredia Joel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, realizada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Adolfo Prince Lara Puerto cabello, donde dejan constancia que: " ... el cadáver del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino posición decúbito dorsal presentando como vestimenta una franelilla de tela color blanco marca Ovejita impregnada de sustancia pardo rojizas, un pantalón de tele jeans de color azul un par de zapato deportivos de color negro ... seguidamente su descripción física son las siguientes características: femenino, contextura delgada de piel morena cabello tipo liso largo color negro de frente amplia cejas pobladas ojos grandes de color negro, nariz grande boca grande, labios grandes de un metro cincuenta y cinco centímetros de estatura ... examen microscópico del cadáver: El mismo presenta rigidez y Iivideces cadavéricas debido a la data de la muerte asimismo se le aprecia una herida de forma circular en la región occipital, otra herida en forma circular en región cara lateral del cuello derecho, otra herida en forma circular en región de la articulación acromio c1avicular izquierda y otra herida en forma circular en la región de la base del hemotórax posterior izquierda igualmente quedo identificada en los libros de patología forense como queda escrito ORTIZ SUAREZ CAROL ANDREINA...
Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER MARQUEZ GRATEROL, en fecha 03-12-2007, quien entre otras cosas expuso:… Omisis…. Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARTINEZ GARCIA, en fecha 04-12-2007, quien entre otras cosas expuso;… Omisis… Cursa en las actuaciones Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA SANDOVAL, quien entre otras cosas expuso…Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YOHANDRY ALEXANDRA MIRANDA SANCHEZ, quien expuso:… Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quien expuso:…Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN RAFAEL VALERO, donde expuso:… Omisis… Cursa en las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YLMA YAMEL Y NUNEZ SUAREZ, expuso… Omisis…Cursa en las actuaciones Protocolo de Autopsia de fecha 04 de Diciembre de 2007, suscrita por el Patólogo Forense Dr. TOCCI NAPOLEON, adscrito a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Omisis… La defensora Privada Abg. Nefertis Bárcenas, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización consigna en el acto de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado carta de residencia de su defendido, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Vecinos del Sector El cambur, consigna para vista y devolución de Constancia de Estudios del imputado en el IUTEPAL consignado la Copia fotostática de la misma, al revisar la Carta de Residencia consignada y expedida por la Autoridad de la localidad, se evidencia en la misma que no coinciden los números de la casa con lo manifestado por el imputado en el acto, lo que para este Juzgador constituye una falsedad en la información, por lo que hace presumir el peligro de fuga del hoy imputado por lo que evidencia que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Aunado a que el imputado fue señalado por el padre de la hoy occisa como uno de los cuatro que está involucrado en la muerte de la ciudadana CAROL ANDREINA ORTIZ SUAREZ.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 1° 2° Y 3° ejusdem y su parágrafo primero, es decir el arraigo en el país determinado por el domicilio, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado; por tratarse de delitos que atenta contra la vida; motivos éstos que hacen que otra medida de coerción personal resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso…”

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, expresando en cuanto al peligro de fuga la circunstancia de no haberse evidenciado el arraigo en el país, como la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.

Por otra parte en cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre el contenido de las entrevistas y demás elementos presentados por el Ministerio Público como sustento de su petición de imponer medida privativa de libertad, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones no puede entrar a analizar y concatenar dichas pruebas, ya que no conoce hechos, y su competencia esta expresamente delimitada conforme lo estipula el artículo 441 del texto adjetivo penal sólo a aspectos de derecho, y por otra parte, ante el argumento expuesto sobre la no existencia del peligro de Fuga, admitiendo el error en la dirección del imputado, se observa que dicha circunstancia fue debidamente apreciada por el Juzgador en los siguientes términos: “...La defensora Privada Abg. Nefertis Bárcenas, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización consigna en el acto de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado carta de residencia de su defendido, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Vecinos del Sector El cambur, consigna para vista y devolución de Constancia de Estudios del imputado en el IUTEPAL consignado la Copia fotostática de la misma, al revisar la Carta de Residencia consignada y expedida por la Autoridad de la localidad, se evidencia en la misma que no coinciden los números de la casa con lo manifestado por el imputado en el acto, lo que para este Juzgador constituye una falsedad en la información, por lo que hace presumir el peligro de fuga del hoy imputado por lo que evidencia que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la justicia...”, y en consecuencia, al concatenarla a los demás elementos y premisas de ley examinadas, para dictar esa medida, lo que hace concluir que no le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento.

Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada NEFERTIS BARCENAS., en su carácter de Defensora del imputado, LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
ACM/Rosa Hernández
Asistente Judicial