REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000239

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados ANGEL JURADO MACHADO y LEON JURADO LAURENTIN, en su carácter de defensores del imputado, YINGCAI ZHENG, contra el Auto dictado en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YINGCAI ZHENG por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El 03 de Octubre de 2008, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 08 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Los recurrentes fundamentaron el recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada contra el imputado YINGCAI ZHENG por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se dictó en forma razonada ni se motivó por parte del Juzgador de Primera Instancia el porque se consideró que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…Se trata de haber decretado el procedimiento por flagrancia cuando la realidad es que esta flagrancia desde el punto de vista procedimental no existe, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente: “Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previstos en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan resumir con fundamento que él es el autor…”. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustitutiva por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.”. Negrillas nuestras….. Es el caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, sentencia que se refiere a interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico a la flagrancia en los delitos de género, que fue publicada por orden de la Sala en la Gaceta Oficial de la República… Por lo que, desde el punto de vista expuesto por la Sala, QUE ES VINCULANTE POR HABERLO ASÍ ESTABLECIDO LA SALA Y HABER SIDO PUBLICADA LA SENTENCIA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA, la denuncia por si sola no puede ser considerada para calificar como flagrante el delito, pues tiene que corroborarse con otros indicios. De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que hizo referencia la Sala, es decir, primero, al delito flagrante, segundo que se trate de un delito de acción pública y tercero, que se trate de una aprehensión in fraganti… Es por ello que solicitamos de la Sala que vaya a conocer de este recurso, declare CON LUGAR la apelación y se decrete la Libertad sin restricciones de nuestro defendido…. Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad decretada y porque cause un gravamen irreparable. No es posible decretar con los elementos que cursan en autos medidas restrictivas de la libertad en perjuicio de nuestro defendido, toda vez que no está demostrado bajo ningún sentido la existencia de hecho punible alguno, y menos aún elementos de convicción en contra de nuestro defendido. Sólo existe un dicho de una supuesta víctima, que valiéndose de su superioridad jurídica, (abusando del derecho), planteada por una norma inconstitucional, pretende ver en juicio o en proceso a nuestro defendido sin prueba material alguno para ello. No existe el delito de Violencia al cual se ha sometido a nuestro defendido, por cuanto que él no ejerció violencia alguna contra la supuesta víctima. Sería también inhumano procesar a una mujer por haberse robado un plátano; esta no es la labor de la Justicia. Es ver los hechos, en la dimensión, humana, con equidad y con seguridad jurídica, por ello, solicitamos a la Sala que vaya a conocer de esta apelación la declare CON LUGAR y se proceda a dictar el decreto de libertad sin restricciones de nuestro defendido…”

El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 09 del presente asunto.

I
RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de los recurrentes esta Sala observa que el los aspectos impugnados se centran en señalar que no se configuró el procedimiento especial de flagrancia a tenor de lo previsto en el articuló 93 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto no existe el elemento fundamental que lo sustente como lo es el reconocimiento médico forense, por lo tanto desconoce en que se fundamentó la jueza de Primera Instancia para dictar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado YINGCAI ZHENG.

Esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a realizar un examen del fallo impugnado, cuyo extracto se trae a colación y es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se desprende de las actas de investigación penal de fecha 21-07-08, suscrita por el funcionario Josuhan José Merlo Palacios (PC), del acta de entrevista de fecha 21-07-08 realizada a la Victima ciudadana MARIA ANTONIETA PERAZA, y del Informe Médico, suscrito por el Galeno Henrique Torres Valery, de fecha 22-07-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YINGCAI ZHENG, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, concatenado con el articulo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la exposición y alegatos de la defensa, en relación a la calificación de la Flagrancia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada en sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2.007, respecto a la calificación de flagrancia en los delitos de violencia de género, expresando:
“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
La Sala Constitucional concluye:
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima…”
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YINGCAI ZHENG, el día 21-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana María Antonieta Peraza, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la petición de la defensa de Nulidad Absoluta de las Actas Procesales por cuanto a su defendido en el momento de la detención no le fueran leídos sus derechos en su idioma natal, este Tribunal para decidir observa: Se desprende del Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Josuhan Merlo Palacios, que si bien es cierto que los funcionarios le solicitaron su identificación, quedando identificado el ciudadano como YINGCAI ZHENG, N° E-82134658, de nacionalidad extranjera, Chino, no es menos cierto que se le pidió al imputado que acompañara a los funcionarios hasta el comando a lo cual accedió sin oponer resistencia, dejando constancia de ello en la referida Acta Policial. Y, posteriormente, ese mismo día, sólo horas después, los funcionarios utilizaron la mediación del Agente José Hung Chong, placa No. 5145, quién fungió como intérprete y se le impuso sobre sus derechos al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.
Es por lo que esta Juzgadora considera que no se han violado los derechos concernientes a la aprehensión, intervención, asistencia y representación del imputado, ni se han dejado de observar los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. Y así se decide.
TERCERO: Respecto a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, es conveniente señalar que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado Barreto, lo solicitó en el momento de la audiencia, por todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda la obligación de asistir al Centro Multidisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá presentar dos (02) fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad; Orden de Prohibición de Salida del País; y, la prestación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que estén domiciliados en el territorio nacional, y que tengan la capacidad económica para que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), en caso de incumplimiento de las condiciones por parte del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide.
Segundo: Puesto que no se han violado los derechos concernientes a la aprehensión, intervención, asistencia y representación del imputado YINGCAI ZHENG, ni se han dejado de observar los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.
Tercero: Se DECRETA a favor del ciudadano YINGCAI ZHENG, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º, todo ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese la notificación consular prevista en el Artículo 44, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la ONIDEX a los fines de comunicar la orden aquí dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas…”

De esta fundamentación se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, Así mismo expuso las razones por las que estimo llenos los extremos para calificar la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley especial, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007 , en los términos siguientes:

“Vista la exposición y alegatos de la defensa, en relación a la calificación de la Flagrancia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestada en sentencia No. 272 del 15 de febrero de 2.007, respecto a la calificación de flagrancia en los delitos de violencia de género, expresando:
“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
La Sala Constitucional concluye:
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima…”
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YINGCAI ZHENG, el día 21-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana María Antonieta Peraza, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


Por otra parte, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el representante de la Vindicta Pública, consideró que cursaban a los autos suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así como la participación del imputado . Además la juzgadora hizo mención expresa al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República en relación con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, como excepción al principio de afirmación de libertad al referir que la detención es una excepción al principio invocado, que puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en virtud de lo cual le impone las medidas cautelares citadas en parágrafos precedentes y califica las circunstancias de la aprehensión como flagrante, tomando en consideración que la finalidad de las medidas asegurativas es con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, ante la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 eiusdem el cual prevé una sanción de PRISION de seis (06) a dieciocho (18) MESES.
En tal sentido se observa que la a quo dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, expresó los hechos imputados por el Ministerio Público, los elementos de convicción aunado al hecho que en este tipo de decisión no amerita la exhaustividad requerida para otras decisiones, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Visto que la decisión apelada se encuentra suficientemente motiva, no obstante ello y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en ejercicio del control pasivo de la constitucionalidad a tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha podido evidenciar de la lectura del fallo impugnado, que al momento de la audiencia de presentación del imputado ampliamente identificado en autos, la juzgadora una vez verificada la presencia de las partes, dejó constancia de que el imputado quien es de nacionalidad china, estuvo asistido para su traducción por el ciudadano JULIO ZHEN, quien es presuntamente su sobrino, lo cual realizó con la audiencia de las partes; sin embargo, se observa que la a quo incurrió en omisiones que atentan contra los derechos del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 ordinal 4º de la norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…omisis…)
4º Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano…”

De igual forma el artículo 167 ejusdem prevé:

“ARTÌCULO 167. Idioma Oficial. El Idioma Oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma serán asistidos `por interprete que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público”.


Al respecto, observa la Sala de la lectura de los dispositivos citados así como del fallo recurrido, que no se evidencia que la jueza haya cumplido con la formalidad de la juramentación del interprete, toda vez que no consta ni del fallo apelado ni de la revisión de las actuaciones, que el imputado haya estado debidamente asistido, al momento de la audiencia de presentación tal como reza la normativa, por un intérprete público o en su defecto un traductor designado por la juzgadora debidamente juramentado ante ésta, ello a los fines de preservar el carácter de las actuaciones en la fase de investigación, tal como lo establece de manera expresa el artículo 304 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 304. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros…(…omisis…) (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, se aprecia que el Tribunal de control incurrió en yerros y omisiones al momento de la celebración de la audiencia de presentación y al finalizar la misma, que no sólo afectan el debido proceso sino que atentan contra los derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención y asistencia del imputado. En efecto, se evidencia que el traductor que asistió al imputado en la audiencia de presentación, es presuntamente sobrino de éste, situación que si bien no garantiza la imparcialidad en cuanto a su asistencia y a la claridad respecto a la intervención del imputado y la información que deba serle suministrada por el tribunal, así como el contenido de lo traducido, en virtud de la falta de juramentación del traductor o designación de interprete público, formalidad esencial cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad absoluta, no convalidable, toda vez que viola los derechos y garantías fundamentales del imputado contemplados en los artículos 49 ordinal 1º y 3º y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, lo que lo vicia de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 en concordancia con el artículo 195, todos del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular de oficio tanto la audiencia de presentación como la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de Violencia, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ello a fin de evitar que se produzca una eventual situación de desigualdad entre las partes y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación con una juez de control distinto al que dictó la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 196 primer aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YINGCAI ZHENG, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23-07-2008 y el auto motivado de fecha 28-07-2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, a la cual deberán ser citadas todas las partes, para que un juez de control distinto la celebre con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 en su primer aparte ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-


JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA



ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
EHG/Rosa Hernández

Hora de Emisión: 4:26 PM