REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA
SALA 2

Valencia, 23 de Octubre de 2008
197° y 148°

ASUNTO N° GP01-R-2008-00027

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en la causa N° GP01-V-2007-000004, que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado en fecha 17-01-2008, mediante la cual el Juez Declaro INADMISIBLE la demanda civil, interpuesta por el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, 6 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la reparación de daños e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad mercantil STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A. En fecha 17 de Julio del presente año, se declara conformada la Sala Accidental por los Jueces HENRY JESUS CHIRINOS, CECILIA ALARCON y ELSA HERNANDEZ con el carácter de ponente, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién con tal carácter la suscribe, y el 12 de Agosto de 2008, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

Emplazado como fue el Representante Legal de la Empresa STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA C. A. diò contestación la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, evidenciándose a los autos que la misma no consignó copia certificada del poder especial que acredite la cualidad con la que actúa.
En fecha se recibió la causa principal signada con el Nº GP01-V-2007-000004, de la cual se desprende que riela a los folios 84 al 190, escrito consignado por el abogado ERNESTO MATHINSON donde se da por notificado de la decisión de fecha 03-12-2007 y consigna copias simples de sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano FRANCISCO IGNACIO ARTIGAS, solicitando que sean cotejadas en el expediente Nº GJ01-P-2003-000128 llevado por ese juzgado Nº 1 de Juicio y que sean agregadas a la incidencia de la reclamación civil signada con el Nº GP01-V-2007-000004, así mismo consigna copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado 4 de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego en la oficina de Recursos humanos de la empresa STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado ERNESTO MATHISON MORILLO interpuso el recurso, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El ciudadano Juez primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, al declarar inadmisible esta demanda civil, esta ocasionado graves daños legales a mis representados, ya, que lo que solicitó dicho juez, en fecha 03/Diciembre/2007, fue satisfecho, según lo consignado en fecha 14/Diciembre/2007, mediante ciento seis (106) folios útiles, que respetuosamente he consignado como suficientes probanzas, y no nunca, como peyorativamente señaló dicho juez en su decisión de fecha 17/Enero/2008, como “ciertos recaudos con los cuales se pretende completar los requisitos exigidos por este Tribunal” (sic), y recaudos fotocopiados éstos, que no solo se solicitó con ruego que fueran certificadas, por el mismo tribunal de la causa, que es y sigue siendo este juzgado de juicio, y dicho juez, abogado Adhemar R. Aguirre Martínez, ni siquiera dictó algún pronunciamiento al respecto, solo los dio por recibido, tal cual consta en el folio ciento noventa y dos (192), y necesariamente, y por ser pertinente, debo resaltar una vez más, el gran interés que tuvo el ciudadano juez tercero de juicio, de este igual Circuito Judicial Penal, abogado Alfredo Toredit Rojas Acevedo, al solicitar unas copias certificadas, por ante otro tribunal, como lo fue una Corte de Apelaciones, y al día siguiente le fueron proporcionadas dichas copias certificadas, y en grave contraste, éste ciudadano juez primero de juicio, abogado Adhemar R. Aguirre Martínez, no tuvo ningún interés en solicitar las certificaciones del legajo completo que le consigné oportunamente, en su mismo tribunal primero de juicio, de la consignada copia simple de la sentencia definitivamente firme en contra de Francisco Ignacio Artigas, y su estrecha relación con el Hotel Stauffer Valencia, a pesar del decente ruego de esa solicitud, más no fui escuchado, y de esa forma, llegar a esa indebida e irregular preclusión, como señala este Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17/Enero/2008… Asimismo, este juzgado Primero de juicio, sugiere que se interponga de nuevo esta demanda civil, por ante un Tribunal Civil competente, según lo prescribe el artículo 425, último párrafo, sin tomar en cuenta lo que igualmente prevén los artículos 447 y 448, ejusdem, ya mencionados, y en consecuencia, no ha habido un debido proceso, ni mucho menos una efectiva tutela judicial, y que conlleva todo ello, el no principio de legalidad… Y jerárquicamente, en primer lugar, el ciudadano juez primero de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Adhemar R. Aguirre Martínez, ha infringido los artículos 26, 27, 49, 51, 131, 257 y 334, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Ahora bien, respetuosamente dejo al más amplio criterio de la designada Corte de Apelaciones, el estudiar, y sentenciar también, aparte del solicitado recurso de apelación, si esta acuciosa y más comentada decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17/Enero/2008, haya sido suficientemente motivada y meditada…”


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17-01-2008, es del tenor siguiente:
“Adhemar Aguirre Martínez, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, visto el escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado en ejercicio Ernesto Mathinson Morillo, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.457.644 y 3.162.996 respectivamente, mediante el cual, consigna agregados a este, ciertos recaudos, con los cuales pretende completar los requisitos exigidos por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante la cual, se ordenó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 425, Numeral 3., FIJAR UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a partir de que constara en Autos la notificación de los demandante ciudadanos JOSÉ ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.457.644 y 3.162.996 respectivamente, o de su apoderado, ciudadano abogado Ernesto Mathinson Morillo, para que los recurrentes, COMPLETARAN LOS REQUISITOS del escrito de demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil: STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA C.A., para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, por considerar el Tribunal, que a los fines de la admisión de la Demanda por Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios por causa de un hecho penal, es necesario que el demandante, consigne acompañando a su escrito, y como instrumento fundamental de su pretensión, “Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal, de donde se derivan las presuntas responsabilidades por el hecho dañoso objeto de reclamo. Siendo que a la fecha, ha precluído con creces el lapso señalado, para que los mencionados ciudadanos, cumplieren con lo ordenado por el Tribunal, sin que ello haya sucedido, es por lo que el tribunal, debe declarar la admisibilidad de la Demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil: STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA C.A., para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, sin menoscabo al derecho que le asiste a los accionantes, a interponer nuevamente la acción, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicios por ante el Tribunal Civil competente, tal y como lo previene el artículo 425 en su Primer Aparte y Aparte in fine, respectivamente.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6 y 425, del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la Demanda Civil, interpuesta por el abogado en ejercicio Ernesto Mathinson Morillo, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.457.644 y 3.162.996 respectivamente, para la Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil: STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA C.A., y así se decide. Notifíquese al recurrente de la presente decisión. Publíquese y regístrese.”

De lo observado por la Sala Accidental para decidir.

Del profuso escrito recursivo fundamentado en el artículo 447 ordinal 3º, circunscribe el accionante su denuncia a la presunta infracción por parte del juzgador de disposiciones legales y constitucionales a saber a manera de síntesis: por carecer de la debida motivación y por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 131, 257 y 334, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, deber de acatar la constitución, el no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Al respecto observa esta Sala Accidental, que antes de resolver el presente recurso, es necesario realizar algunas precisiones respecto a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En nuestro ordenamiento jurídico, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.

Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, , 1999, p. 276).

Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

En cuanto al ejercicio de la acción, el Artículo 422 del texto adjetivo penal prevé:
Artículo 422. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.
Así mismo el artículo 425 establece:
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda, no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. (resaltado de la Sala)

De la citada norma se colige que el interesado puede hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, la norma establece de manera taxativa que “La inadmisibilidad de la demanda, no impide su nueva presentación, por una sola vez” (Resaltado de la Sala) ; en tal sentido; la norma adjetiva prevé la posibilidad de intentar ante el mismo tribunal, y por una sola vez, la demanda civil, en el entendido que agotada esa segunda oportunidad, le resta por imperativo de la misma ley acudir a la sede civil con la sentencia penal definitivamente firme. Por otra parte el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión de la cual recurre se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el a quo diò las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró inadmisible la demanda incoada por el accionante, invocando las disposiciones legales pertinentes. Por otra parte no se evidencia que en el caso de marras se haya conculcado derechos y garantías constitucionales de la victima por las razones expuestas en parágrafos precedentes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En mèrito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SEIJAS GALENO y ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, en contra del auto dictado por el Juez N° 1 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-01-2008, conforme al cual declaro inadmisible la acción civil a tenor de lo previsto en el Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Jyuicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA


HENRY JESUS CHIRINO CECILIA ALARCON DE FRAINO



La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas constante de 39 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2008-000027
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial






Hora de Emisión: 12:25 PM