REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000187
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUÍZ
En fecha 16 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto el día 26 de Junio de 2008 por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de defensor privado del acusado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, habiéndole sido impuesta personalmente dicha sentencia el día 21 de julio de 2008 según acta levantada al efecto.
En este estado la Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACION, de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Que en las actuaciones de la causa principal, exactamente en la cuarta pieza (folio 140), corre inserta la sentencia dictada el día 09 de Junio de 2008 y mas adelante, al folio 167 aparece insertado el escrito de apelación presentado por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en su carácter de defensor privado del acusado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, el cual fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de Junio de 2008 y, siendo en fecha posterior a dicha apelación, específicamente el día 21 de Julio de 2008, cuando el Tribunal realiza el acto de IMPOSICION DE SENTENCIA al acusado, levantándose acta signada por el penado y su abogado defensor, que corre inserta al folio 29 de la PIEZA 5 de las actuaciones originales, en la cual se hace constar la renuncia del penado y la defensa al lapso de apelación y manifiestan su conformidad con la sentencia impuesta, lo cual se transcribe parcialmente así “…Se deja constancia que el acusado de autos, y su defensa renuncian al lapso de para (sic) ejercer el recurso, estando conforme las partes con la sentencia impuesta, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución…”.-
Ahora bien, se evidencia de lo antes señalado que el abogado defensor interpuso su escrito antes de que el penado hubiese sido impuesto personalmente de la sentencia condenatoria y que fue justamente en el acto de imposición de la misma, realizado en fecha posterior a dicha apelación, cuando las partes, tanto el penado como su abogado defensor manifestaron ante el Tribunal de la causa su voluntad de renunciar al ejercicio del recurso por estar conformes con la sentencia impuesta, lo que hace destacar que al momento de interponer la apelación, el abogado defensor no estaba legitimado para hacerlo, toda vez que el mandato explícito de la norma contenida en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que aun cuando el defensor puede recurrir por el imputado, no podrá hacerlo en ningún caso en contra de la voluntad expresa de éste, tal como se infiere inequívocamente del texto del referido aparte del artículo citado, el cual se transcribe así:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.- (Resaltado por la Sala).-
Esa circunstancia antes anotada, lleva a la convicción de esta Sala que, aun cuando el Tribunal a quo tramitó la apelación interpuesta, resulta evidente que al momento de interponer el recurso el abogado defensor estaba deslegitimado para hacerlo porque aun no había consultado la voluntad de su representado, en virtud de que fue en fecha posterior a dicho recurso que el penado manifestó su conformidad con la sentencia que le fue impuesta y renunció a la apelación, de modo que el recurso ejercido deviene en inadmisible por falta de legitimación del recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto el día 26 de Junio de 2008 por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CRABALLO, en su carácter de defensor privado del acusado RAFAEL LISANDRO PIÑERO ULOA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, habiéndole sido impuesta personalmente dicha sentencia el día 21 de julio de 2008 según acta levantada al efecto.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES DE LA SALA
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
(Ponente)
ELSA HERNÁNDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 10:11 AM
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