REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GG02-X-2008-000021

Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2008-000036, planteada por la Juez 4 Temporal de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO, mediante acta levantada el día 23 de Septiembre de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una juez integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde al juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión los expresados en el acta de inhibición, que se transcribe parcialmente así:
“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza Temporal de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , por medio de la presente acta, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el Nº GJ01-X-2008 contentivo de una recusación interpuesta por los Fiscales PEDRO BELISARIO FLAMES en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Nacional, HECTOR PIMENTEL, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo y KATHERINE HARINGTON PADRON, en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional , en la causa seguida, a los ciudadanos JONALVI JOSE CASTRO, LUIS GERARDO FIGUEREDO ORTEGA, WILMWER ALBERTO MUJICA ESCALONA, ELIS SAMUEL ARIAS MORILLO, WILLIAM UZCATEGUI MEZA JUAN CARLOS RONDON MORGADO ROSNDO ANTONIO BELISARES HERNANDEZ YANWILLIAM MARTINEZ LORCA Y JERRY ARGENIS HERNANDEZ y que fuere recibido en esta sala Dos en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008 proveniente del Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante oficio suscrito por el Juez JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
El motivo que me induce a separarme del conocimiento de este Asunto y que fundamento en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensa de uno de los imputados de autos tal como consta en la referida causa. Somos parientes dentro del Cuarto grado de consanguinidad prueba de ello lo demuestra las partidas de nacimiento que anexo al presente escrito Igualmente indico que nuestro tronco común lo constituye nuestra abuela materna CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI y de allí se desprenden , los grados de consanguinidad que indica el Código Civil , llegando entre Maria Celina Jiménez y mi persona, al de cuarto grado de consanguinidad, lo cual representa, la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . Por tal motivo, considero que a pesar de tratarse de una reacusación al Juez itinerante, sin embargo toca dicha decisión parte de la defensa ya que esta incurso en el referido proceso, motivo por el cual considero que no debo conocer la misma primero por prohibición de ley, con el fin de no violar los principios constitucionales y legales existentes también por la objetividad, imparcialidad ,que debe tener quien el Administra Justicia ,garantizándole a todas las partes, la seguridad jurídica, tan anhelada por los administrados, cuando se encuentran en un proceso judicial , es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: gjo1-x-2008 000036 todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido otro Magistrado de la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría. Cúmplase…”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, copia del acta de nacimiento de la Jueza inhibida y copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida es pariente a la ciudadana abogada MARIA CELINA JIMENEZ, quien es defensora de uno de los imputados en la causa principal , por lo que al actuar ésta en la tramitación del asunto principal en el cual se produjo la recusación se verifica la relación procesal, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho asunto por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir ya que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciertamente, tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 86 ejusdem, y como quiera que es estrictamente necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2008-000036, planteada por la Jueza Temporal 4 de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO, mediante acta levantada el día 23 de Septiembre de 2008.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,


Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 2:57 PM