REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2
Valencia, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GG01-X-2008-000035
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a este Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000232, planteada por los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 29 de Septiembre de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de Octubre de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del cuaderno contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto la INHIBICION fue planteada por los tres jueces integrantes de la Sala N° 01, le corresponde al juez Presidente de la Sala 2 conocer y resolver la citada inhibición como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos presentan su inhibición sustentada en la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal y, a tales efectos alegan lo siguiente:
“Quienes suscribimos, LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueces Nros 1°, 2° y 3°, respectivamente, integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante la presente Acta procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado bajo el Nº GP01-R-2008-000232, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, Defensor Público Penal, y representante judicial de la ciudadana YAJAIRA LAGO MARTINEZ , en contra del auto de fecha 8 de Julio de 2008, dictado por la Jueza Temporal de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada María Elena Jiménez Verardy, mediante el cual declaró improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad solicitada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la complejidad del caso; en razón a los siguientes hechos:” En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de causas, la actuación identificada con el Nº GP01-R-2008-000077, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Eneida Alves y María Gabriela Segovia Ortega, actuando en su condición de defensoras de la ciudadana YAJAIRA LAGO MARTINEZ a la cual se le dio entrada en la misma fecha, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios. Ahora bien, consta de decisión dictada por esta Sala Nº 1 de fecha 30 de Junio de 2008, la cual se anexa en copia certificada al acta marcada con la letra A, suscrita por los integrantes de esta Sala a los fines probatorios, que se emitió pronunciamiento declarando parcialmente el recurso de apelación incoado por las mencionadas abogadas, y se anuló la decisión recurrida dictada el 05 de Marzo de 2008 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pernal; y como consecuencia de ello se ordenó que la solicitud formulada por las mencionadas abogadas de fecha 18 de Febrero de 2008 fuera conocido y decidido por un Juez distinto al que pronunció la decisión antes anulada.. Así las cosas, y visto que el nuevo recurso de apelación se encuentra fundado en el mismo principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pernal, al igual que los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso resuelto por esta Sala, se ha de concluir en que ambos recursos guardan estrecha relación entre si, por circunscribirse a la decisión citada, de la cual emerge indudablemente una circunstancia que evidencia una situación que pudiera incidir a la hora de resolver el nuevo recursos, ya que en el anterior la Sala juzgó sobre el fondo del asunto lo que pudiera comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de justicia. Por tales circunstancias, hemos llegado a la convicción de inhibirnos, al considerar que esa circunstancia viene a configurar la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueces integrantes de la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, nos INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos incursos en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición esta que proponemos a fin de evitar que la garantía de imparcialidad norte de todo juez se vislumbre trastocada ante la irrefutable existencia de un criterio anticipado. Y es por todo ello estimamos que lo procedente y sensato en el presente caso es inhibirnos por haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, En fuerza de las argumentaciones antes expuestas, se acuerda la remisión inmediata de la presente inhibición a la Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que en el ejercicio de su cargo proceda a su trámite y resolución a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y visto que la ponencia había sido asignada al Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuida nuevamente entre los demás Jueces de esta Corte con exclusión de los jueces aquí inhibidos Cúmplase.- Los Jueces Inhibidos Octavio Ulises Leal Barrios (Fdo), Laudelina Garrido Aponte (Fdo) y Nelly Arcaya de Landáez (Fdo) Ilegible…”.(Resaltado por este Despacho).-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañaron como medios probatorios el acta contentiva de la misma y la copia de la decisión dictada en el asunto GP01-R-2008-000077.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado, como ha sido, exhaustivamente el cuaderno separado, con los elementos probatorios aportados, se evidencia que efectivamente asiste la razón a los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ya que los fundamentos de la decisión dictada por esa Sala en fecha 30 de Junio de 2008 se corresponden con las pretensiones y fundamentos contenidos en la nueva apelación de cuyo conocimiento se inhiben, lo que lleva a la convicción de que las razones de hecho y de derecho invocadas por los Jueces INHIBIDOS, son suficientes para considerarlos incursos en las causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, ya que los jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000232, planteada por los Jueces de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 29 de Septiembre de 2008, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado