REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000031
ASUNTO : GJ11-P-2002-000031

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ DE JUICIO Nº 1: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: BETTY MARTINEZ
FISCAL TRANSICION: HERNAN MIRABAL
DEFENSA: KARL ONTIVEROS
VICTIMA: IRMA MURINARDA LOZADA DE RUBIO
ACUSADO: REYES PRIETO LUIS RAMON
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de Ana de Prieto y Antonio de Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.767, residenciado en Colinas de Santa Cruz, calle 7 trasversal, casa numero 47, Puerto Cabello Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo su inicio el día O2 de octubre de 2008, y culminó el mismo día.

El ciudadano fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, imputó al acusado REYES PRIETO LUIS RAMON, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (Ratione Temporis), en perjuicio de la ciudadana LOZADA DE RUBIO IRMA MURINARDA; señalando que el mismo es responsable de los indicados delitos por cuanto:

“ Se inicia la presente investigación sumaria en fecha 24 agosto de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LOZADA DE RUBIO IRMA MURINARDA, quien manifestó que en fecha sábado 22-9-98, siendo la 9:30 p-m., cuando se trasladaba en una moto propiedad de su hijo marca Yamaha, modelo Fene Silectión, motor 50 c.c., tipo Yog, color negra y serial 3KJ-7980043, por un sector de Rancho Grande, Puerto Cabello, fue sorprendida por el imputado que la empujó logrando despojarla de dicha moto y emprendiendo veloz huida en la moto robada, para entonces ser detenido en imputado en fecha 31 de agosto de 1.998, por funcionarios adscritos al Comando Policial Costero, curando se desplazaba a bordo de la motocicleta robada por el centro de Puerto Cabello, siendo decomisada la referida moto, para que luego de realizadas todas y cada una de las diligencias necesarias y conducentes a dilucidar la verdad, el prenombrado tribunal 8vo. Procede a dictar auto de detención en fecha 15-9-98, acordándosele mediada de libertad provisional bajo fianza en fecha 18-09-98, encontrándose consecuencialmente en libertad…”(sic).


En fecha 10-11-2005, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado REYES PRIETO LUIS RAMON, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (Ratione Temporis), en perjuicio de la ciudadana LOZADA DE RUBIO IRMA MURINARDA.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal procede en este acto de acuerdo a lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, procede como parte de buena fe en el proceso como garante del correcto cumplimiento de la acción penal siendo este norte para la ejecución de un debido proceso apegado a nuestras normas penales por lo cual procedo a ampliar la acusación formulada en su respectiva oportunidad, todo esto después de haber analizado todo y cada uno de los folios que rielan en el presente asunto habiendo observado que la clasificación jurídica que se deba aplicar tomando en cuenta el modo tiempo y lugar en el cual se practico la detención del ciudadano Luis Ramón Reyes Prieto quien figura como acusado en el presente asunto, debiendo ser dicha calificación Jurídica la dispuesta en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, motivado a que la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA MURINARDA LOZADA DE RUBIO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello en fecha 24/08/1998 riela tácitamente en dicha denuncia que la misma fue objeto de un robo por dos ciudadanos desconocidos, habiéndose consumado en helecho punible consagrado en la norma penal sustantiva vigente para la época como lo era el de robo contemplado en el articulo 457, en fecha 22/08/1998 . Pero no es menos cierto que la detención del hoy acusado fue efectuada por funcionarios adscritos al comando costero de la policía del Estado Carabobo de fecha 01/09/1998, siendo nueve días después de haberse cometido en hecho, de manera esta, que la calificación Jurídica aplicable es la de APROVECHAMIENTO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO contemplado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época. Así mismo, esta vindicta pública observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados hasta la presente fecha ha trascurrido tiempo suficiente y necesario para solicitarle a este digno Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido al articulo 318 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, por ser esta las normas aplicables para el termino establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente al delito APROVECHAMIENTO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, contemplado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, por ser esta una institución de orden público. La presente solicitud se efectúa por este representante Fiscal garantizando con esto el correcto cumplimiento de las normas penales vigentes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de dar la serenidad procesal vigente y ahorrándole al estado un gasto innecesario (economía procesal), todo esto esta ajustado a derecho, es todo”.

La defensa ejercida por el defensor público KARL ONTIVEROS, expuso: “Esta defensa no tiene objeción a lo solicitado por el representante del ministerio público por cuanto es ajustado a derecho. Es todo “.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado REYES PRIETO LUIS RAMON, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-08-1967, de 42 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de Ana de Prieto y Antonio de Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.767, residenciado en Colinas de Santa Cruz, calle 7 trasversal, casa numero 47, Puerto Cabello Estado Carabobo , a quien se le pregunto si quería declarar y manifestó: “Estoy de acuerdo con todo. Es todo”

MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como puede apreciarse en el presente caso, el representante del Ministerio Público en el propio debate oral y público, procede en fundamento en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar ampliación a la acusación fiscal y considera que en definitiva la calificación Jurídica aplicable es la de APROVECHAMIENTO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO contemplado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época; manifestando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados hasta la presente fecha ha trascurrido tiempo suficiente y necesario para solicitarle a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido al articulo 318 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal por ser la prescripción penal una institución de orden público, y que la presente solicitud la efectúa el representante Fiscal garantizando con esto el correcto cumplimiento de las normas penales vigentes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de dar la celeridad procesal ahorrándole al Estado un gasto innecesario (economía procesal) por estar ajustado a derecho.
Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal (Ratione Temporis), tiene asignada una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION, siendo la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal (dosimetría) SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para este hecho punible prescribe a los TRES (03) AÑOS.

El primer aparte del artículo 110 eiusdem, dispone lo siguiente: “…interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (sic). (subrayado y negrilla del suscrito Juez).

Siendo así, de acuerdo con las normas sustantivas penales transcritas, el lapo para establecer la prescripción extraordinaria, especial o judicial de la acción penal, será de cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales resultan del término de prescripción ordinaria ( 3 AÑOS) más la mitad del mismo ( 1 AÑO Y SEIS (06) MESES).

Luego del análisis del presente asunto, se constata que el proceso fue seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; que los hechos se consumaron el 22-08-1998; por lo que debe entenderse que proceso tuvo su inicio desde la fecha en que se dictó el auto de proceder conforme lo consagraba el artículo 90 del referido Código de Enjuiciamiento Criminal el cual es de fecha 24-08-1998 y constando que en fecha 15-09- 1998 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto de detención al identificado acusado, significa que se interrumpió la prescripción de la acción penal ordinaria al dictarse dicho auto de detención, y comenzó a correr la prescripción extraordinaria, especial o judicial, la cual de acuerdo a doctrina tanto de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se trata de un término de caducidad el cual no es susceptible de ser interrupción, y siendo que en presente caso a transcurrido con creses más de cuatro años y seis meses desde que dictó el auto de proceder: 24-08-1998 hasta la fecha: 02-10-2008: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESES Y OHO (08) DIAS, es decir, de prolongación del proceso sin culpa del acusado, quien no tuvo un comportamiento que contribuyera a la demora del juicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción extraordinaria, especial o judicial de la acción penal a favor del acusado de autos por lo que en consecuencia se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal y por lo tanto se decreta el sobreseimiento de la presente causa al ciudadano REYES PRIETO LUIS RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas más que suficientes para que el Tribunal prescindiera de la continuación del debate oral y publico, por razones obvias, y por estarse en presencia de una Institución de orden público como lo es la prescripción de la acción penal cuya consideración, análisis y posterior declaratoria priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal, de acuerdo a la sentencia Nº 168 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2001,Expediente N° 002572, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en donde se insta a todos los Jueces de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, llamados por Ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad, para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal. Criterio que acoge y comparte totalmente el actual Juzgador. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal ( Ratione Temporis), en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano REYES PRIETO LUIS RAMON, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, conforme con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio Nº. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No.1


LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ.