REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001589
ASUNTO : GJ11-X-2008-000001
DECISION: ACORDADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Visto el contenido del escrito recibido por ante este Despacho el día jueves 03-10-2008, presentado por el ciudadano JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.761, actuando en su condición de progenitor del acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL, Titular de la cédula de identidad N° V-16.865.705, y su ratificación realizada por el abogado defensor en fecha 06-10-20008, según acta cursante a los folios 194 y 195, séptima pieza, mediante el cual se solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por más de dos (02) años sin tener una sentencia definitiva, para decidir se observa:
RELACION CRONOLOGICA DE LOS ACTOS PROCESALES, DIFERIMIENTOS Y SUS CAUSAS
1.- En fecha 15-08-2006, fue detenido el mencionado acusado, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento 25, en el Peaje de Palo Negro Estado Aragua, según orden de aprehensión N° C2-0023-06 librado por la ciudadana Jueza de Control N°2 de esta Extensión Judicial, situación está que motivo al Juzgado de Control N° 6 del Estado Aragua, para que en fecha 16-08-2006 en Audiencia Especial le ratificara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al referido acusado, y Declina la competencia al referido Tribunal de Control N° 2 de está Ciudad, quien en fecha 17-08-2006 libra boleta de Encarcelación N° C2-0073-2006.
2.- En fecha 29-09-2005, fue presentada acusación en contra del acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 25-10-2006, según se evidencia del auto que riela al folio 66 de la Cuarta pieza de la actuaciones, oportunidad en la cual no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la defensa y víctima, siendo fijada nuevamente para el día 15-11-2006, según se evidencia del acta que riela a los folios 151 al 152 de la Cuarta pieza de la actuaciones.
3.- En fecha 15-11-2006, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no se llevó a efecto, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y familiares del occiso y solicitud de la defensa, siendo fijada nuevamente para el día 04-12-2006, según se evidencia del acta que riela a los folios 178 al 181 de la Cuarta pieza de la actuaciones.
4.- En fecha 04-12-2006, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no hizo acto de presencia las víctimas, familiares del occiso y representantes de la Distribuidora de Madeira Pan C.A, siendo fijada nuevamente para el día 08-01-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 35 al 36 de la Quinta pieza de las actuaciones.
5.- En fecha 08-01-2007, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, no se llevó a efecto, en virtud de previa verificación el sistema Jurís 2000, no existen las resultas de las notificaciones enviadas a las víctimas por intermedio del Comando 25 de la Guardia Nacional, según oficio N° C2-5210-06 de fecha 05-12-2006, siendo fijada nuevamente para el día 24-01-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 69 al 70 de la Quinta pieza de la actuaciones.
6.- En fecha 24-01-2006, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo y la no presencia de las víctimas, siendo fijada nuevamente para el día 13-02-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 78 al 79 de la Quinta pieza de las actuaciones.
7.- En fecha 13-02-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, la no presencia de las víctimas e incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por encontrase en la Corte de Apelaciones en otro acto. Se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, para que explique las razones por las cuales no se realizó el traslado, no obstante de haberse librado la boleta correspondiente, no constando en autos respuesta alguna por parte del Director del Internado Judicial de Carabobo al respecto, siendo fijada nuevamente para el día 05-03-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 106 al 107 de la Quinta pieza de las actuaciones.
8.- En fecha 05-03-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado PEDRO MIGUEL LUGO RUIZ, desde el Internado Judicial de Carabobo, la no presencia de los familiares del occiso. Se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, para que explique las razones por las cuales no se realizó el traslado en el plazo de 48 horas, no constando en autos respuesta alguna por parte del Director del Internado Judicial de Carabobo al respecto, siendo fijada nuevamente para el día 28-03-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 118 al 119 de la Quinta pieza de las actuaciones.
9.- En fecha 29-03-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar fijada para el día 28-03 2007, en virtud de que el ciudadano Juez de Control se encontraba celebrando audiencia preliminar el asunto N° GP11-P-2007-000580, siendo fijada nuevamente para el día 25-04-2007, según se evidencia del acta que riela al folio 136 de la Quinta pieza de las actuaciones.
10.- En fecha 25-04-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no comparecieron familiares del occiso y la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, por encontrase en la Corte de Apelaciones en otro acto en el asunto N° GP01-R-06-449, Sala N° 1, informando el ciudadano Juez de Control a las partes presentes, que como quiera que en fecha 12-04-07, se hizo efectiva audiencia de presentación con relación al ciudadano Ciovel Antonio Valero Briceño, donde el Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad y siendo que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que el Tribunal difiere la audiencia preliminar para fijarlo una vez que la representación fiscal presentara el respectivo acto conclusivo, según se evidencia del acta que riela al folio 171 de la Quinta pieza de las actuaciones.
11.- En fecha 04-05-2007, el ciudadano Juez de Control, dicta auto mediante el cual fija Audiencia Especial de Lapso de Prórroga, a solicitud del Ministerio Público en relación con el acusado CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, fijándose para el día 10-05-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 177 de la Quinta pieza de las actuaciones.
12.- En fecha 04-05-2007, fue presentada la acusación en contra del acusado CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO por los delitos de: AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOBERTO RAFAEL GONZALEZ VIRGUEZ ( folios 3 al 34, de la Sexta Pieza), fijándose la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 127 de la Sexta pieza de la actuaciones, oportunidad en la cual no se realizó la Audiencia Preliminar, por cuanto la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto N° GP11-P-2006-000003, siendo fijada nuevamente para el día 29-06-2007, según se evidencia del auto que riela al folios 135 de la Sexto pieza de la actuaciones.
13.- En fecha 29-06-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 30-07-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 146 de la Sexta pieza de las actuaciones.
14.- En fecha 30-07-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el defensor privado DIOVEN PEREZ, así como el no traslado del acusado PEDRO MIGUEL LUGO RUIZ desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a la renuncia de la defensa privada abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, motivo por el cual se ofició a la Unidad de la Defensa Pública, para la designación de un defensor público, siendo fijada nuevamente para el día 21-09-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 162 al 163 de la Sexta pieza de las actuaciones.
16.- En fecha 21-09-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraban en la Sala N° 3 en audiencia preliminar en el asunto N° GP11-P-2007-1613, siendo fijada nuevamente para el día 18-10-2007, según se evidencia del acta que riela al folio 180 de la Sexto pieza de la actuaciones.
17.- En fecha 18-10-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraban en la Sala N° 3 en audiencia preliminar en el asunto N° GP11-P-2007-1674, siendo fijada nuevamente para el día 19-11-2007, según se evidencia del acta que riela al folio 186 de la Sexto pieza de la actuaciones.
18.- En fecha 19-11-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se citara a la verdadera víctima ciudadana Yris Yhajaira Sánchez de Cabrera, siendo fijada nuevamente para el día 18-12-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 197 al 198 de la Sexto pieza de la actuaciones.
19.- En fecha 18-12-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, según se evidencia del acta que riela a los folios 4 al 9 de la Séptima pieza de las actuaciones. En la referida oportunidad se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado JOSE ANGEL CEDEÑO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO.
20.- En fecha 19-02-2008, el Juez en funciones de Juicio N° 2 le dio entrada al asunto al según se evidencia del auto que riela al folio 21 de la Sétima pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 10-03-2008, oportunidad en la cual efectivamente se realizó el mismo, fijándose la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 21-04-2008, según se evidencia del acta correspondiente que riela a los folios 32 al 34 de la Séptima pieza de las actuaciones.
21.- En fecha 21-04-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo y de los escabinos escogidos según sorteo, se ordenó oficiar al director del Internado Judicial de Carabobo, para explique las razones por la cuales no se hizo efectivo el traslado, no constando en autos respuesta alguna por parte del Director del Internado Judicial de Carabobo al respecto, siendo fijada para el día 05-06-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa al folio 37 de la Séptima pieza de las actuaciones.
22.- En fecha 05-06-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, de la víctimas e insuficiencia de escabinos, siendo fijada para el día 17-07-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 71 al 72 de la Séptima pieza de las actuaciones.
23.- En fecha 17-07-2007, el Ciudadano Juez en funciones de Juicio N° 2, se inhibe de conocer el presente asunto, por la razones que se dejan establecidas en el acta de inhibición dictada al efecto, bien como consta al folio 91 de la Séptima pieza de las actuaciones.
24.- En fecha 28-07-2008, este Tribunal dio entrada al presente asunto, el suscrito Juez y fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12-08-2008, lo cual se evidencia del auto que riela al folios 107 de la Séptima pieza de las actuaciones.
25.- En fecha 14-08-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por cuanto la autopista Valencia Puerto Cabello se encontraba cerrada por manifestantes; así como la vía alterna (carretera vieja), lo que imposibilitó la llegada del suscrito Juez, del secretario y del traslado del acusado desde el Internado judicial donde se encuentra recluido, siendo fijada para el día 06-10-2008, lo cual se evidencia del auto que cursa al folio 150 de la Séptima pieza de las actuaciones.
26.- En fecha 05-06-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia, del Ciudadano fiscal Ministerio Público, de las víctimas y de escabinos, siendo fijada para el día 20-10-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 194 y 195 de la Séptima pieza de las actuaciones.
MOTIVACION PARA LA DECISION
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (sic).
En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad, establece:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. .
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ” (sic). ( subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida; el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”, y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la norma in comento en reiteradas decisiones, en esta oportunidad se citan extractos de las siguientes:
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” ( omissis).
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”. (sic).
Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (sic).
Sentencia del 22 de julio de 2005. “…El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente..." (sic).
Sentencia del 17 de julio de 2006. "... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…) En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso..." (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003). (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido:
Sentencia del 02 de agosto de 2007. “… luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.
Aunado a esto, Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado: … es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005). (sic).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. Así tenemos:
1.- En cuanto a la trascendencia o complejidad del caso. Al acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL, se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de CALDERA MARIN LUIS DAVID y LA DISTRIBUDORA MADEIRA C.A, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CANO VIDES CALIBERTO, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, aunado a ello el hecho que al identificado acusado se le procesa conjuntamente con ciudadanos CIOVEL ANTONIO VALERO BRICEÑO y PEDRO MIGUEL LUGO LOPEZ, estando pendiente en relación a este último orden de captura emitida por el Juez de Control, lo que se traduce como es obvio, en complejo los hechos controvertidos, por la diversidad de presuntos delitos cometidos y la participación de varios personas en su presunta comisión.
2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales ascienden a diecinueve (19), de los cuales dos (02) de ellos son Imputables al Tribunal de Control, pero por causas justificadas, por encontrase realizando audiencia preliminar en otros asuntos, como bien consta de los autos de fechas 29-03-2007 y 21-09-2007, particulares ut-supra números 9 y 16 respectivamente, así como la de ser diligente al dividir la continencia de la causa en relación al imputado PEDRO MIGUEL LUGO LOPEZ, dictándose captura al respecto. Por lo que en este punto se concluye, que el juicio oral y público no se ha celebrado por circunstancias que no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado. Inclusive, la de oficiar en tres (03) oportunidades a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, solicitando información por no haberse realizado el traslado, no constando en autos respuesta alguna al respecto.
3.- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al acusado. El traslado correspondiente, no se hizo posible desde el Centro de internamiento donde se encuentra recluido el acusado en seis (06) oportunidades (24-01-2006,13-02-2007,05-03-2007,29-06-2007, 21-04-2008 y 05-06-2008, pero sin llegar a establecerse si esa falta de traslado fue provocada por negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial, puesto qué se ordenó oficiar al director del Internado Judicial de Carabobo en tres (03) oportunidades, para que explique las razones por la cuales no se hizo efectivo el traslado, no constando en autos respuesta alguna por parte del referido Director al en respecto; situación ésta no imputable al acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL; aunado a la incomparecencia de las víctimas en siete (07) oportunidades, situación qué tampoco imputable al acusado; a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público a seis (06) actos: Dos (02) por encontrase en audiencia en la Corte de Apelaciones, tres (03) en otra Sala de audiencias, y una (01) por inasistencia: 06-10-2008, folios 194 y 195, séptima pieza, sin causa justificada.
Tampoco el Ministerio Público, solicitó oportunamente, la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que mal puede ser imputable al acusado. También se constata que el abogado privado DIOVEN PEREZ, ha sido diligente en su misión de defensor, puesto que no se desprende de las actuaciones que haya utilizado estrategias o tácticas, para dilatar o entrabar proceso, por el contrario ha sido diligencia en su actuar, al extremo que en fecha 12-07-2007, consigno escrito por ante el Juez de Control, solicitando impulso al proceso para que se celebrada la Audiencia Preliminar, Consta al folio 159, sexta pieza.
De todo lo anterior se colige, que si bien es cierto, no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitiva, no es menos cierto, que no se debe a motivos imputables al Tribunal y al acusado. En efecto, la mayor cantidad de suspensiones y retardo procesal son imputables al Estado, por la falta de traslado del acusado, sin causas que lo justifique el ciudadano Director de Internado Judicial, a pesar de habérsele solicitado en varias oportunidades información al respecto, no constando en autos respuesta alguna; por la incomparecencia en varias oportunidades de las víctimas, así como la incomparecencia de los ciudadanos escabinos a la Constitución del Tribunal Mixto, y como se ha dicho, el Ministerio Público no solicitó oportunamente, la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.
En atención a lo anteriormente constatado, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano progenitor del acusado, y la defensa, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (8) días y la obligación de concurrir al todos los actos del Tribunal, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Carabobo, sin previa autorización expresa judicial de este Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL, venezolano, natural de Maracay , Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-03-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo José Angel Quevedo y Silva González, titular de la cédula de identidad N° V-16.865.705, de, residenciado en Avenida Aragua, Andrés Eloy Blanco, numero de la casa 26, Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (8) días y la obligación de concurrir al todos los actos del Tribunal, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Carabobo, sin previa autorización expresa judicial de este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio con copia de la presente decisión, a la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de qué por vía administrativa e institucional, se hagan los correctivos del caso, del ser procedente, en cuanto a la omisión reiterada cometida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, en no dar respuesta oportuna, cuando se le solicita información como ocurre en el presente caso, en relación a los motivos o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado de imputados o acusados a los actos del Tribunal. Todo con la finalidad de poder precisar en futuras decisiones, a quien es imputable la falta de traslado.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado CEDEÑO JIMENEZ JOSE ANGEL, a través de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo, con el objeto de que sea traslado para el día jueves: 09-10-2008, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana, el referido acusado, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada acordada. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,
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LA SECRETARIA.
ABOGADA BETTY MARTINEZ.
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