REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


VALENCIA, TRECE (13) de Octubre de 2008
198º Y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001386
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ESPINOZA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN RAFAEL PEREIRA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A (NO COMPARECIO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
Hoy, TRECE (13) de Octubre de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 64 del expediente bajo análisis. Visto que el día 06 de Octubre de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la el ciudadano REINALDO ANTONIO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 22.306.163 en su carácter de demandante y debidamente representado por su apoderado judicial Abg. HERNAN RAFAEL PEREIRA inscrito en el Inpreabogado Nº 71.824, En este estado el tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA seis (06) DE Octubre DE 2008 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda , en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:



A 1: Complemento de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT y en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

60 días por salario integral de cada mes = Bs. 45,65 = Bs.F 2.739,00

A 2: Interese sobre Prestaciones Sociales:

Bs.F 441,17

B) Indemnización que establece el articulo 125, segundo aparte, literal c de la LOT:

45 días por salario de Bs. F 43.34 = Bs.F 1.950,30

C) Utilidades Vencidas y no canceladas según Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

85días por salario de Bs.F 32,64 = Bs.F 2.774,40


D) Utilidades Fraccionadas:
14 días por salario de Bs.F 32,64 = Bs.F 456,96


E) Vacaciones Vencidas y no canceladas según Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

61 días por Bs.F 28,23 = Bs.F 1.722,03

F) Vacaciones Fraccionadas según cláusula 42 de la Convención Colectiva:

10 días por Bs.F 28,23 = Bs.F 282,30


G) Salarios dejados de percibir desde el día del despido (12/03/2007):
210 días por salario diario de Bs.F 28,74 = Bs.F 6.035,40


Estos conceptos suman la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 16.401,56) todo en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A desde el día 12 de Diciembre de 2005 hasta el día 12 de marzo de 2007, haciendo una deducción por adelanto de Prestaciones Sociales de Bs.F 3.606,77, quedando un remanente por Prestaciones Sociales de Bs.F 12.794,79. De igual manera este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando los criterios reiterados por la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre indexación, este Tribunal lo acuerda y así se decide por el monto de Bs. 12.794,79 y por estas razones se ordena mediante experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) El Perito considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual DEBE SER CALCULADA CON BASE a los índices inflacionarios ocurridos en el país desde LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (08 de julio de 2009) HASTA que se realice la experticia, y solo deben excluirse de dicho monto los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor, y en el presente caso no ocurrió. Se condena en Costas procesales. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198º y 149º.
LA JUEZ .

KYBELE K. CHIRINOS MONTES





LA SECRETARIA,