NRO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002090.
PARTE ACTORA: RAMON ESTEBAN HERNADEZ ZULOAGA
PARTE DEMANDADA: REFERCA.
MOTIVO: ENFEREMEDAD OCUPACIONAL.

Entre, EDUARDO BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.495, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.554, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A. (REFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del año 1981, quedando registrada bajo el Nro. 89, tomo 9-B, de este domicilio. según consta en documento contentivo de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 19/10/1997 quedando anotado bajo el Nro. 42, tomo: 181, que anexamos en copia simple (mostrando el original para efecto videndi); quien a los efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra RAMÓN ESTEBAN HERNÁNDEZ ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.831.368, con domicilio en la Calle Rondon, Casa Nº 3, Tocuyito, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, Asistido en este acto por MARTA TANYA HELENA BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.464.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 40.496, también de este domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL por la discapacidad laboral ocasionada por la labor prestada, presentada por parte del TRABAJADOR, durante el desempeño del cargo de CHOFER, cargo que desempeño hasta el día DOS (2) de Septiembre de 2008 , fecha esta en la cual renuncio, lo correspondiente por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE establecida en el artículo 80 y 130 Numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber presentado cuadro de lumbociatalgia, supeditada a discopatía por hernia L3-L4/L4-L5/L5-S1, lo cual es una Enfermedad Ocupacional, según información enviada al PATRONO por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, específicamente en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Historia Clínica Nº 20.800, Oficio Nº 000756, de fecha 16 de Octubre de 2007, Suscrito por la Dra. América Jiménez, cuyo original corre anexo al presente expediente marcado ”D”. Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, originados de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: EL TRABAJADOR, RAMÓN ESTEBAN HERNÁNDEZ ZULOAGA, antes identificado, exige de la empresa REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A, amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según lo establecido en el artículo 130 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Igualmente demandó el DAÑO MORAL, que tal circunstancia de discapacidad le ocasiono, estimando el resarcimiento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación efectuada por El Trabajador, por considerar que el monto demandado no es el que corresponde al trabajador, pues su calculo es errado, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la materia, y con base en el acervo probatorio presentado por la empresa, se evidencia que el salario base mensual del trabajador es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 799,20), para un salario base diario de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 26,64), con lo cual el SALARIO INTEGRAL DIARIO es de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 27,05). TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante por la enfermedad profesional que padece, concepto que abarca las INDEMNIZACIONES contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo tales como: ( DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE o cualquier secuela que pudiese tener presente o futuro ), Daño Moral. Ratificando que las indemnizaciones reclamadas en el presente libelo previstas en los Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden solo cuando los trabajadores no se encuentran asegurados en IVSS, y del acervo probatorio se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el IVSS, aunado a que el IVSS cancelo todos los reposos sobrevenido por la enfermedad, tal como consta en las pruebas. Quedando entendido que con este monto acordado el actor desiste o renuncia a cualquier diferencia que pudiera existir por la enfermedad profesional que padeció, así como a cualquier acción, civil, penal. Recibiendo en este acto el actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.375,10), con la entrega del cheque Nro. S-92-37251772; librado contra el BANCO DE VENEZUELA, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0324-48-0006861159 de fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.375,10). Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en el antes citado monto, se incluye tanto la indemnización por enfermedad ocupacional como el daño moral, ocasionado por la discapacidad laboral, que al TRABAJADOR le corresponda. La cantidad a pagar representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y pagados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción RAMÓN ESTEBAN HERNÁNDEZ ZULOAGA, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y declara recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento, a su total satisfacción. QUINTO: Ambas Solicitan del tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, proceda a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Solicitamos la expedición de DOS (02) copias certificadas de la presente acta, así como del auto que la Homologa. Igualmente solicitamos se ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivo.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Abg. NORIS B GODOY VILLEGAS.


Por LA DEMANDADA por LA DEMANDANTE



LA SECRETARIA
Abg: LOREDANA MASSARONI.