REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de octubre de 2008
198º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2008-000136
Parte demandante: LUIS RAMÓN FANEITE, titular de la cédula de identidad número V- 11.986.015
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogados: PEDRO PEÑALOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.634.
Partes Demandadas : Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A. y Consorcio Famihogar, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Consorcio Famihogar, C.A. y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A.
Abogados: MARBELLA ESPINOZA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2008, siendo las 02:00 p.m. comparecen en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., sociedades de comercio, identificadas en autos, en lo sucesivo y a los fines del presente documento denominadas LAS EMPRESAS; representadas en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LAS EMPRESAS, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS RAMÓN FANEITE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.986.015, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, quien se encuentra presente en éste acto conjuntamente con su Apoderado judicial, Abogado Pedro Peñaloza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.101.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, y de éste domicilio, representación que se encuentra acreditada en autos; con el fin de levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes en éste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuación se expresa:
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 26 de agosto de 2007- para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. Y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., como Asesor de Negocios primero y luego como Coordinador de Sucursal en la región del Oriente del País, a cambio de una remuneración de variable. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que su
relación con LAS EMPRESAS era de trabajo y que finalizó por renuncia. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LAS EMPRESAS le adeudan los montos correspondientes a prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos. Manifiesta, asimismo, que desarrollaba una jornada de cuarenta y cuatro horas que se desarrollaban de lunes a sábado.
II
DECLARACIONES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS (LAS EMPRESAS)
PRIMERO: LAS EMPRESAS sostienen que es falso que EL DEMANDANTE, haya prestado servicios para LAS EMPRESAS, durante el tiempo indicado en el libelo de la demandada. Niegan, asimismo, que EL DEMANDANTE haya mantenido con LAS EMPRESAS una relación de trabajo, que haya sido despedida y recibido ingresos por las cantidades señaladas en su demanda. SEGUNDO: LAS EMPRESAS sostienen: (i) que el servicio prestado por EL DEMANDANTE no fue dependiente ni subordinado, que no se efectuó de manera ininterrumpida sino que –por el contrario- se llevó a cabo en forma intermitente por decisión unilateral de EL DEMANDANTE y debido a la forma independiente en que ésta se desempeñaba; que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios –de ninguna naturaleza- los meses octubre de 2003, junio de 2004, julio de 2004, diciembre de 2004, febrero de 2005, junio de 2005, julio de 2005 y octubre de 2005 y que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con nuestras representadas, por no haber prestado para éstas un trabajo subordinado o dependiente en ningún momento, durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007; () que durante el tiempo intermitente en el cual EL DEMANDANTE prestó servicios para LAS EMPRESAS, lo hizo sin sujeción de horario, sin el control, dirección ni supervisión de LAS EMPRESAS y sin que mediase relación de subordinación alguna, durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007; (iv) que EL DEMANDANTE seleccionaba libremente las zonas geográficas en las cuales actuar, así como la forma de durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007; (v) que EL DEMANDANTE sufragaba, con sus propios recursos, los gastos de traslado para el desarrollo de sus actividades, así como los de hospedaje, gastos de promoción y publicidad para el desarrollo de su actividad independiente durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007 y ) que la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LAS EMPRESAS, se inició el 15 de enero de 2007 y finalizó el mes de agosto de 2007 por renuncia, período durante el cual se desempeñó con el cargo de Coordinador del Servicenter de la citada empresa en El Tigre, Estado Anzoátegui, con una remuneración fija mensual de Bsf. 1.151,79. TERCERO: Sostienen LAS EMPRESAS que entre éstas y EL DEMANDANTE no existió, durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007, una relación de trabajo por no haber prestado ésta servicios, para aquéllas, bajo relación de subordinación o dependencia, por haber sido el servicio de EL DEMANDANTE no continuo, no subordinado, no dependiente, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo expresado, LAS EMPRESAS manifiestan que, en consecuencia, no adeudan los montos demandados por concepto de prestaciones sociales de
antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LAS EMPRESAS, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. EL DEMANDANTE reconoce que sus servicios fueron prestados de manera independiente durante el período que va del 15 de octubre de 2003 al 14 de enero de 2007, que su relación de trabajo se inició el 15 de enero de 2007. No obstante insiste en solicitar el pago de los conceptos demandados. LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LAS EMPRESAS o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LAS EMPRESAS insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LAS EMPRESAS convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LAS EMPRESAS de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS EMPRESAS –a petición de EL DEMANDANTE- convienen en pagar a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 15.000,00). LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta relación laboral, antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado), vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y utilidades fraccionadas, cualquier otro concepto, (conceptos todos éstos que LAS EMPRESAS insisten son improcedentes y no aplicables a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LAS EMPRESAS ni persona jurídica alguna en la cual éstas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LAS EMPRESAS solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo siguiente: (a) Imparta la respectiva homologación al
acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada y (b) deje constancia en la presente acta de la recepción del cheque entregado luego de impartida la homologación correspondiente y (c) ordene el archivo del presente expediente.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, teniendo –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Asimismo, en cumplimiento del acuerdo transaccional que en este acto quedó homologado, LAS EMPRESAS entregan en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 15.000,00) acordada en este acto, conforme a lo expuesto, mediante cheque del Banco de Venezuela, cuya copia se agrega al expediente, de fecha 10 de octubre de dos mil ocho (2008), distinguido con el número: S- 92 74531369, a nombre de LUIS RAMÓN FANEITES, el cual declara recibir EL DEMANDANTE, a su entera satisfacción, de todo lo cual deja constancia éste Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Finalmente, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa entrega a las partes del original de los poderes por ellas consignados y de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE



ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE




ABGS. APODERADA DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR