REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de Octubre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001579
PARTE ACTORA: ADRIANA ROSALI SEQUERA MONTESINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA RUSSO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ------------------------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 29/07/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda el día 31/07/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 2/10/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, mediante la entrega del Cartel a un ciudadano de nombre LUIS VIVAS, en su condición de Gerente de Ventas, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 13 de Abril de 2.007, hasta el día 20 de Octubre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedida-------- -- ---------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 13 de Abril de 2.007, hasta el día 20 de Octubre de 2.007, devengo un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensual, con un salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) diarios. Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:---------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Abril de 2.007, hasta el día 20 de Octubre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de seis (6) meses, y nueve (9) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, Bs. 21,73, lo que hace un total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 977,85) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 13 de Abril de 2.007, hasta el día 20 de Octubre de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.5 días de Vacaciones Fraccionadas y 3.5 días de Bono Vacacional Fraccionado, lo cual hace un total de 11 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 225,39) que la demandada le adeuda por estos conceptos-----
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 13 de Abril de 2.007, hasta el día 20 de Octubre de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7.5 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153,67) que la demandada le adeuda por este concepto.---------------------
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, a razón de Bs 21,73, lo cual hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS. ( Bs. 651,90) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------------------------
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal b del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, a razón de Bs 21,73, lo cual hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS. ( Bs. 651,90) que la demandada le adeuda por este concepto---
SEXTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: alega la demandante que durante la vigencia de la relación laboral, no le fue cancelado lo correspondiente al Bono de Alimentación. Por lo tanto demanda la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR. (Bs. 1.541,oo), por este concepto. Este Tribunal acuerda el pago del Bono de Alimentación, por no ser contrario a derecho y lo tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------.
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los cuales deberán ser calculada desde el 13-08- 2.007, fecha donde le nació el derecho a la trabajadora hasta el día 20-10- 2.007, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena el pago de la Corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
NOVENO: INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de Intereses de mora en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.
DECIMO: No se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana ADRIANA ROSALI SEQUERA MONTESINO, en contra de DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A, para que pague la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.201,71), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2008 Años: 198º y 149º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
|