TRIBUNAL SEPTIMO DE PIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
197º y 149º

Valencia 07 de octubre del 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0000374
PARTE ACTORA: LUZ SHIRLEY MANCHEGO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE INFANTE
PARTE DEMANDADA: YEYESAN C. A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Entre, José Infante, Abogado en ejercicio, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 3.742.537, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.558, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la Ciudadana: LUZ SHIRLEY MANCHEGO, Venezolana, identificada con la cédula Nº 16.743.363, representación que consta según poder Apud Acta, el cual consta en autos; y por la parte demandada la Sociedad de Comercio. YEYESAN C.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Abril de 2001, quedando inserto bajo el Nro. 1, tomo 19-A, su Coapoderada judicial ZULAY Ch. LOPEZ, Abogada en ejercicio, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 11692.130, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº Nº 78.450, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Demandante” y “La Empresa” quienes de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoado por “La Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: El Apoderado judicial de “La Demandante” declara que su representada prestó sus servicios personales para “La Empresa” desde 28/03/2003 hasta el 03/03/2007, fecha en la cual Renuncio Voluntariamente. Igualmente señala el apoderado judicial de que su representada devengaba un salario Mensual de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Segunda: Declara el apoderado judicial del “La Demandante” que a su representada se le adeuda varios conceptos laborales, entre ellos, Indemnización por antigüedad, pago por vacaciones fraccionadas, pago por vacaciones vencidas, pago por utilidades fraccionadas, domingos y feriados no cancelados, Horas extras, indemnización por despido, preaviso, e intereses sobre la prestación de antigüedad. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos del apoderado judicial de “La Demandante” reconoce la Relación de Trabajo, pero niega el salario mensual alegado por “La Demandante” y por ende no devengo el salario y conceptos por Indemnización por antigüedad, pago por vacaciones fraccionadas, pago por utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, domingos y feriados, horas extras reclamados. Cuarta: Ell Apoderado Judicial de “La Demandante”, suficientemente facultado y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, establecen que “La Demandante” recibirá la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000,00) de parte de “La Empresa”, pago que será realizado de la siguiente manera:
1.- La Cantidad de D0CE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs.12.000,00) el día de hoy 07 de Octubre del 2008, mediante cheque Nº 40111236, cuyo beneficiario será “La Demandante”, antes identificada. Cuarta: La Cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (12.000,00 Bs.) incluye cualquier cantidad que pueda corresponder; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Preaviso, Indemnizaciones por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad, Ley de alimentación, paro forzoso, indemnizaciones conforme al Código Civil, en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente el apoderado judicial de “La Demandante” que su representada recibió durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que el apoderado judicial de “La Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” a su representado por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “La Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “La Demandante” por la relación laboral que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “La Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el cuarto y ultimo pago. Declara expresamente el demandante que no se hace responsable a la empresa por cualquier enfermedad que se presente después de realizada la presente transacción pues la cantidad aquí acordada compensa cualquier indemnización eventual y futura. Séxta: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se procede a entregar las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente.
LA JUEZ.,

Abg. Adriana Márquez Valdecantos
APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.


LA SECRETARIA.,
Abg. Mary Anne Muguessa H.